CSJ - STP11160-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11160-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11160-2024 Radicación No. 139283 (Acta No. 204) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por FELIPE CHICA DUQUE, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA.
2. Al trámite fueron vinculadas a la Corte Constitucional y a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. ANTECEDENTES YCUI 11001023000020240021802
Impugnación 139283
FELIPE CHICA DUQUE
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: «El ciudadano Felipe Chica Duque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, afirmó que el 15 de enero de 2024 remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura un derecho de petición, en virtud del cual requirió: «1. Que se me remita la información relacionada con los casos de conflictos positivos de jurisdicción entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, y eventualmente entre la primera y la jurisdicción
conflictos positivos de jurisdicción entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, y eventualmente entre la primera y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Especialmente, solicito el porcentaje de casos que son asignados a la jurisdicción indígena, en comparación con las otras.
2. Esto para todos los años en que se tenga registro, incluyendo 2023 o lo más reciente posible.» Relató que, el 16 de enero de la presente anualidad recibió un correo de acuse de recibido y de remisión por competencia a la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura.
Alegó el accionante que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a su derecho de petición.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001023000020240021802 Impugnación 139283
FELIPE CHICA DUQUE
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado por el accionante, al evidenciar que la pretensión tutelar, como lo era que se otorgara respuesta completa y de fondo a las peticiones presentadas por el actor, fue solucionada por la Corte
Constitucional.
5. Además, constató que la aludida respuesta fue enviada al correo electrónico aportado como medio de notificación por el accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
fondo a las peticiones presentadas por el actor, fue solucionada por la Corte Constitucional.
5. Además, constató que la aludida respuesta fue enviada al correo electrónico aportado como medio de notificación por el accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Contra la anterior decisión, FELIPE CHICA DUQUE interpuso recurso de impugnación y solicitó «(…) si bien es cierto que existió dentro del curso de la acción constitución remisión de la petición a la Corte Constitucional y esta respondió de fondo con los datos que tenía, también hay que tener en cuenta que dicho tribunal apenas empezó a resolver conflictos de jurisdicción en 2021. En consecuencia, pese a que la petición que dio lugar a la presente acción lo solicitó, las accionadas no han dado datos de aquellos conflictos resueltos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura .» Por ende, insiste en que la vulneración del derecho fundamental persiste.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
3CUI 11001023000020240021802 Impugnación 139283 FELIPE CHICA DUQUE impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En sede de impugnación de sentencia de tutela, el juez constitucional debe verificar su contenido el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
10. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de FELIPE CHICA DUQUE, por parte de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante
Nacional de Disciplina Judicial.
11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo
4CUI 11001023000020240021802 Impugnación 139283 FELIPE CHICA DUQUE pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
12. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
13. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Corte Constitucional en el trascurso de la acción constitucional proporcionó respuesta a la solicitud del peticionario adjuntando una base
13. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Corte Constitucional en el trascurso de la acción constitucional proporcionó respuesta a la solicitud del peticionario adjuntando una base de datos en Excel con la lista de los conflictos de competencia entre jurisdicciones radicados en esa Corporación, en la cual se identifica a la jurisdicción especial indígena como una de las jurisdicciones en conflicto.
El periodo del reporte que cubre el informe comprende el año 2018 hasta abril de 2024, con fecha de actualización de los datos el 2 de mayo de 2024. 13.1. Así mismo, envió los enlaces en los cuales pueden ser consultados los conflictos de competencias entre jurisdicciones. 5CUI 11001023000020240021802 Impugnación 139283 FELIPE CHICA DUQUE 13.2. Respuesta que fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por CHICA DUQUE.
14. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la respuesta dada al recurrente por parte la Corte Constitucional se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición.
15. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001023000020240021802 Impugnación 139283 FELIPE CHICA DUQUE Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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