CSJ - STP11161-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11161-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11161-2020 Radicación n.° 113548 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS VALENCIA CAICEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113548 LUIS VALENCIA CAICEDO Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional n. o 761093104001202000013-01.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. LUIS VALENCIA CAICEDO presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy otros, con el fin de obtener su pensión de vejez y/o en su defecto, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 1.2. La acción correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura, autoridad que en sentencia del 25 de junio de 2020 resolvió negar ese trámite constitucional, al evidenciar que la entidad accionada
Circuito de conocimiento de Buenaventura, autoridad que en sentencia del 25 de junio de 2020 resolvió negar ese trámite constitucional, al evidenciar que la entidad accionada resolvió las peticiones elevada por el actor, de quien además, evidenció, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez ordinario laboral o de lo contencioso administrativo para lograr lo pretendido. 1.3. Inconforme con esa determinación el accionante impugnó la decisión y, en proveído del 14 de agosto de la
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LUIS VALENCIA CAICEDO presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dispuso confirmar el fallo. 1.4 VALENCIA CAICEDO acude, nuevamente, al amparo constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud del fallo que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura , pues considera que esa determinación lesiona sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia precitada y se acceda a sus pretensiones.
2. Las respuestas 2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado judicial manifestó que la petición de amparo es improcedente al cuestionar sentencias de igual naturaleza, frente a las que sólo procede el amparo en
Protección Social -UGPPEl apoderado judicial manifestó que la petición de amparo es improcedente al cuestionar sentencias de igual naturaleza, frente a las que sólo procede el amparo en situaciones de fraude y, además, por la existencia de cosa juzgada. Argumentó que la parte accionante no probó elemento alguno para la procedencia excepcional de esta nueva demanda tutelar y en lo actuado, no evidenció la existencia de fraude y que se pretende utilizar esta acción como una instancia adicional a lo ya resuelto.
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LUIS VALENCIA CAICEDO 2.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga La Magistrada Ponente del trámite censurado, indicó que se atiene a lo resuelto en la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal el 14 de agosto de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso, invocados por el accionante, dentro del trámite constitucional n.o 761093104001202000013-01.
2. Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y
amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
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LUIS VALENCIA CAICEDO Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 1 Supra II, 4.3.5.
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LUIS VALENCIA CAICEDO 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
1 Supra II, 4.3.5.
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LUIS VALENCIA CAICEDO 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3. En este caso, la parte actora controvierte las decisiones emitidas el 25 de junio de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura y del 14 de agosto del año en curso por la Sala
decisiones emitidas el 25 de junio de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura y del 14 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , y que negaron lo pretendido. Encuentra la Sala que el actor reprocha el criterio asumido por el juzgador y ninguna referencia hace a eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación. Razón por la cual, se advierte que no fue demostrado dicho presupuesto.
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LUIS VALENCIA CAICEDO Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, el cuerpo colegiado accionado, remitió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los
ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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LUIS VALENCIA CAICEDO RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LUIS VALENCIA
CAICEDO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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