CSJ - STP11161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11161-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132223 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “favorabilidad”.Tutela de 1ª Instancia No. 132223 CUI 11001020400020230152900
MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA
2 Fue vinculado, como tercero con interés legítimo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las respuestas remitidas por los accionados y vinculados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 24 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó a MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA a la pena principal de 218 meses de prisión tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo simultaneo con porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La fase de ejecución de la pena correspondió, por reparto, al
porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La fase de ejecución de la pena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual el sentenciado presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 2 de noviembre de 2021.
3. Frente a dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante decisión del 7 de septiembre del mismo año, el juzgado ejecutor decidió no reponer la decisión y concedió la alzada.
4. Por auto del 10 de noviembre del 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, confirmó la decisión de primera instancia.
5. Posteriormente, el sentenciado presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por considerar que dichasTutela de 1ª Instancia No. 132223
CUI 11001020400020230152900 MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA 3 autoridades erraron al negar su solicitud de libertad condicional, con lo cual se vulneraban sus derechos fundamentales.
6. Por reparto, correspondió conocer de la acción con rad. 73001220400020230060400 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que resolvió negar el amparo de tutela al advertir
6. Por reparto, correspondió conocer de la acción con rad. 73001220400020230060400 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que resolvió negar el amparo de tutela al advertir que se incumplía con el requisito de la inmediatez, decisión frente a la cual no se presentó impugnación.
7. A raíz de lo anterior, MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA presenta acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “favorabilidad”.
El accionante alega que las autoridades accionadas le negaron su solicitud de libertad condicional sin tener en cuenta que ya no representa un peligro para la sociedad. Refiere que a pesar de las múltiples solicitudes que ha presentado con dicho fin, siempre se le ha negado lo pretendido, por lo que acude a la acción de tutela como último recurso disponible para que se conceda su libertad. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda el beneficio reclamado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 8 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculada. Se rindieron los siguientes informes:Tutela de 1ª Instancia No. 132223 CUI 11001020400020230152900
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1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
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1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informa que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho fue creado y, posteriormente, mediante Acuerdo CSJTO23-86 del 25 de mayo de 2023, “… se dispuso la redistribución de unos procesos en los Juzgados 6° 8° y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, siendo remitido a este Despacho, los expedientes procedentes de los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué”.
Con base en lo anterior, informa que recibió 650 expedientes dentro de los cuales se encuentra el proceso correspondiente a MARK MILTON
RAMÍREZ PIEDRAHITA.
En relación con lo manifestado en la acción de tutela, considera que las providencias que el accionante cuestiona, “… fueron proferidas con total apego a la ley y en las mismas, se le explicó de manera clara y detallada las razones de la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a concederle la libertad condicional …” Así mismo, indica que mediante fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se le explicó al accionante que su acción no satisfacía el requisito de procedibilidad de la inmediatez, “pues dos años
Así mismo, indica que mediante fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se le explicó al accionante que su acción no satisfacía el requisito de procedibilidad de la inmediatez, “pues dos años después alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la expedición de la providencia fechada el 02 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le negó la libertad condicional reclamada”. Expone que lo que se advierte por parte del accionante es su deseo de lograr una decisión distinta a la que los jueces han arribado y, “ lograr en una tercera o mejor cuarta instancia que le sea concedido el subrogado que le fueTutela de 1ª Instancia No. 132223 CUI 11001020400020230152900 MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA 5 negado, se itera con total respeto a la normatividad legal que orienta la concesión del sustituto reclamado”.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué manifiesta que, revisados los libros radicadores, advirtió que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, ese despacho condenó a MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA a la pena de 218 meses de prisión por los delitos de homicidio en concurso con porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar.
Refiere que, en el trámite adelantado por esa autoridad, no vulneró derechos fundamentales de las partes, puesto que “ se profundizó en el debate
prisión por los delitos de homicidio en concurso con porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar. Refiere que, en el trámite adelantado por esa autoridad, no vulneró derechos fundamentales de las partes, puesto que “ se profundizó en el debate probatorio a fin de obtener el mayor discernimiento de la verdad fática en que se sustentó el litigio”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de amparo instaurada por MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio del año en curso por la Sala Penal delTutela de 1ª Instancia No. 132223 CUI 11001020400020230152900
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6 Tribunal Superior de Ibagué en el expediente radicación No. 73001220400020230060400.
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza 2.1. Es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. 2.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional i) es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, ii) cuando se presenta falta de competencia manifiesta o iii) errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
3. Conforme a lo anterior, se advierte es que cuestiona que las autoridades que intervinieron en la solicitud de libertad condicional realizada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Ibagué, no realizaron un análisis adecuado y justo de su caso.Tutela de 1ª Instancia No. 132223
Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Ibagué, no realizaron un análisis adecuado y justo de su caso.Tutela de 1ª Instancia No. 132223 CUI 11001020400020230152900
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4. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué conoció de acción de tutela interpuesta contra las autoridades que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, y el accionante no alega ni logra demostrar que la decisión proferida por esa Corporación haya sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que los reparos genéricos que propone son los mismos argumentos que expuso en el trámite constitucional reprochado, es decir, que lo que pretende es utilizar el presente mecanismo para imponer su criterio, desconociendo las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.
Por lo anterior, resulta abiertamente improcedente el amparo invocado, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión del accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.
5. Además, si el accionante llegara a considerar que los jueces incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).
Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al
estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
6. No sobra agregar que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, nuevamente y de manera directa ante el juzgado que vigila el 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Tutela de 1ª Instancia No. 132223
CUI 11001020400020230152900 MARK MILTON RAMÍREZ PIEDRAHITA 8 cumplimiento de su pena, que se vuelva a verificar la procedencia de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado por MARK MILTON
RAMÍREZ PIEDRAHITA.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual verificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria