CSJ - STP11162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11162-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132391 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI contra la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, los intervinientes en el trámite constitucional No. 18001311800120230000800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La ciudadana Damaris Guaca Perdomo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la que, en su dicho, le viene siendo negada pese a que cumple algunos criterios para su priorización.
2. El trámite de la acción fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, autoridad judicial que, en fallo
algunos criterios para su priorización.
2. El trámite de la acción fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, autoridad judicial que, en fallo del 9 de febrero de 2023, encontró que dicha institución desconoció los derechos fundamentales de la gestora, porque si bien no está en la obligación de resolver favorablemente la solicitud de indemnización administrativa, la respuesta que ofreció a la petición que le elevó en tal sentido el 27 de mayo de 2022 no cumple las condiciones de claridad y precisión, pues, “no puede la accionada incurrir en una práctica inconstitucional so pretexto de la aplicación de un procedimiento establecido por la misma entidad, sin embargo, restringe arbitraria y desproporcionalmente el acceso a la información al omitir su deber de informar el resultado de la priorización o no para acceder al pago de la medida, lo que conlleva a que la víctima se vea sometida a esperar de manera indefinida y bajo completa incertidumbre, las resultas de su solicitud de indemnización.”
2CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Por lo anterior, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, ordenó a la UARIV “… que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición incoada el 27 de mayo de 2022”. Y negó en lo demás el amparo pretendido.
este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición incoada el 27 de mayo de 2022”. Y negó en lo demás el amparo pretendido.
3. Con oficio del 21 de febrero de 2023, la UARIV informó al despacho haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En tal sentido, expuso que, el día 15 del mismo mes y año, la ciudadana Damaris Guaca Perdomo solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa, frente a lo cual le indicó que, a partir de la fecha, la entidad contaba con el término de 120 días hábiles para atender de fondo su solicitud y que debía aportar la documentación que acreditara la configuración de alguno de los criterios de priorización.
4. El 15 de febrero de 2023, la parte actora alegó el incumplimiento de la orden de tutela.
5. Al responder el requerimiento previo que efectuara el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, la UARIV insistió que dio cumplimiento a la orden de tutela a través de la respuesta que suministró a la petición elevada el pasado 15 de febrero.
6. Por auto del 3 de marzo de 2023, el juzgado dio inicio al trámite incidental. En respuesta, la UARIV insistió que, a partir de la última petición elevada por la accionante -15 de febrero de 2023-, cuenta con el
término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud. 3CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391
MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI
6. Con providencia del 11 de abril de 2023, el juzgado declaró el incumplimiento de la orden de tutela y sancionó a Clelia Andrea Anaya Benavidez -Directora de Reparaciones de la UARIVy a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI, Directora General de dicha institución, con 5 días de arresto y multa por 5 SMLMV.
Lo anterior tras concluir que la petición cuya falta de respuesta motivó el amparo constitucional, fue la radicada por la impulsora el 27 de mayo de 2022, de manera que no se explica cómo la UARIV pretende se declare el cumplimiento de la orden, a partir de la respuesta que ofreció a la petición que aparentemente elevó la accionante el 15 de febrero de 2023, de la cual, por demás, no obra evidencia. Dijo, en consecuencia, que mal podía la accionada contabilizar el término de 120 días a partir del pasado 15 de febrero.
7. Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, la Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia, mediante decisión del 20 de abril de 2023, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio de los sancionados.
8. El 24 de abril de 2023, la asesora jurídica de la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción. Partió por indicar que la Directora General
de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio de los sancionados.
8. El 24 de abril de 2023, la asesora jurídica de la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción. Partió por indicar que la Directora General -MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARIno es la funcionaria encargada de atender las solicitudes de la demandante, pues la competencia radica en la Dirección Técnica de Reparaciones de la institución.
Insistió que Damaris Guaca Perdomo realizó solicitud de indemnización administrativa el día 15 de febrero de 2023, fecha a partir 4CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI de la cual cuenta con el término de 120 días para atender de fondo su petición, de conformidad con la Resolución No. 1049 de 2019.
9. En providencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia se abstuvo de inaplicar la sanción al insistir que, a la fecha, la UARIV no ha dado respuesta a la petición que fue objeto de amparo, esto es, la radicada el 27 de mayo de 2022.
10. El 24 de mayo de 2023, la apoderada general de la UARIV solicitó reconsiderar la negativa en inaplicar la sanción por desacato, pretensión que fue despachada desfavorablemente en providencia del 10 de junio último.
11. Luego solicitó, nuevamente, la inaplicación de la sanción. Esta vez adjuntó la Resolución No. 04102019-1896516 del 24 de mayo de
de junio último.
11. Luego solicitó, nuevamente, la inaplicación de la sanción. Esta vez adjuntó la Resolución No. 04102019-1896516 del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual reconoció la medida de indemnización administrativa a Damaris Guaca Perdomo y a su núcleo familiar, para lo cual aplicó el método técnico de reparación. Dicha solicitud fue reiterada los días 6 y 10 de julio.
12. Por auto del pasado 13 de julio, el despacho accionado no dio trámite a la nueva solicitud de inaplicación, al señalar que con anterioridad había emitido un pronunciamiento al respecto.
13. MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar haber dado cumplimiento a la orden de tutela, en cuanto dio respuesta a la petición elevada por Damaris Guaca Perdomo el 27 de mayo de 2022.
5CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI En tal sentido, pone de presente que, en reiteradas ocasiones, informó a las autoridades judiciales convocadas las gestiones adelantadas en aras de resolver de fondo la petición de la accionante, por lo cual, en memorial posterior, allegó al juzgado la resolución del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual reconoció la medida de indemnización deprecada. En consecuencia, considera que, en forma injustificada, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia se negó a
deprecada. En consecuencia, considera que, en forma injustificada, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia se negó a pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, lo que deriva en un defecto de orden fáctico y por desconocimiento del precedente sentado por las altas Cortes, en los que se ha ordenado la inaplicación de la sanción cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tutela.
14. Apoyada en lo anterior, MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia que deje sin efectos el auto del 13 de julio de 2023 y, en su lugar, reconozca el cumplimiento de la orden judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 8 de agosto de 2023, se avocó conocimiento de la acción, se negó la medida provisional invocada y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Únicamente se recibió respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, autoridad judicial que señaló que en el trámite de tutela y en el de incidente de desacato, fueron respetados los 6CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI derechos fundamentales de la accionante, quien no cumplió dentro del término señalado la orden de tutela proferida en su contra. En todo caso expuso que, tras verificar el cumplimiento de la orden,
MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI derechos fundamentales de la accionante, quien no cumplió dentro del término señalado la orden de tutela proferida en su contra. En todo caso expuso que, tras verificar el cumplimiento de la orden, por auto del 8 de agosto último dispuso la inaplicación de la sanción de arresto, no así la de multa, como quiera que el 26 de junio de 2023 la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Neiva, libró mandamiento de pago contra las funcionarias sancionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico Establecer si la decisión del 8 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia negó la inaplicación de la sanción de multa impuesta a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI por desacato del fallo de tutela proferido el pasado 9 de febrero, presenta defectos de orden fáctico y por desconocimiento del precedente que comprometen sus derechos fundamentales. Análisis del asunto 7CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391
MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. C uando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391
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3. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental
(Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la
Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria.
3. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que los requisitos señalados en el acápite anterior se encuentran satisfechos, pues, i) La sanción por desacato impuesta a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI se encuentra ejecutoriada, en tanto fue confirmada por la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia en auto del 18 de abril de 2023. 3 Sentencia SU034 de 2018. 9CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI ii) Se verifica el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, fue proferida dentro de los 6 meses anteriores al ejercicio de la presente acción. Además, en forma insistente la gestora del amparo ha procurado la inaplicación de la sanción, siendo la última decisión proferida el 8 de agosto de 2023 y contra la cual tampoco procede recurso alguno. iii) Los argumentos expuestos en la presente acción, son
procurado la inaplicación de la sanción, siendo la última decisión proferida el 8 de agosto de 2023 y contra la cual tampoco procede recurso alguno. iii) Los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, concretamente con la expedición de la Resolución No. 04102019-1896516 del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual atendió de fondo la solicitud elevada por Damaris Guaca Perdomo, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
4. Del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.1. Recuérdese que la Directora General de la UARIV - MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARIacudió al amparo constitucional al cuestionar la negativa del Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia en dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta el 11 de abril de 2023, pese a que, con la expedición de la resolución No. 04102019-1896516 del 24 de mayo de 2023, demostró haber dado cumplimiento a la orden de tutela del 9 de febrero. 4.2. Vinculado a la acción de tutela, el despacho judicial accionado profirió auto del 8 de agosto de 2023, en el que constató el cumplimiento de la orden constitucional y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la orden de arresto emitida en contra de la aquí accionante, pero omitió inaplicar la multa, bajo el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional
de la orden constitucional y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la orden de arresto emitida en contra de la aquí accionante, pero omitió inaplicar la multa, bajo el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional 10CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI de Neiva ya viene adelantando un proceso de cobro coactivo, en el que, en proveído del 26 de junio de 2023, libró mandamiento de pago. 4.3. Lo expuesto llevaría a pensar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, finalmente, la autoridad judicial convocada resolvió la nueva solicitud de inaplicación de la sanción elevada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI, en la que encontró efectivamente cumplida la orden de tutela. 4.4. Sin embargo, el razonamiento del despacho accionado abre paso al amparo constitucional, porque el cumplimiento de la orden de tutela impone el levantamiento de todas las sanciones impuestas en el incidente de desacato, aun cuando las mismas sean confirmadas en consulta y por ende se encuentren ejecutoriadas. 4.5. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido a acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos:
otra que persuadir al incumplido a acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. (Negrilla fuera del texto) 11CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI En la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente: “41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien
inherente: “41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”4.
42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el
se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”5. (Negrilla por esta Sala) 4.6. No está por demás precisar que el levantamiento de la sanción de multa, debe ser decidido por el juez que tramita el incidente de desacato y no por el funcionario que adelanta el proceso de cobro coactivo, habida cuenta que proferido el fallo que concede la tutela, el juez constitucional mantiene la competencia para adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté completamente 4 Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto 5 Ibidem 12CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI restablecido el derecho fundamental protegido o eliminadas las causas que lo amenazan. La argumentación del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia desconoce el precedente constitucional al pretender sostener una sanción por una situación de índole procedimental, dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial que indica que, ante el cumplimiento del fallo de tutela, las sanciones de arresto y multa están
pretender sostener una sanción por una situación de índole procedimental, dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial que indica que, ante el cumplimiento del fallo de tutela, las sanciones de arresto y multa están llamadas a perder su vigencia. El planteamiento del juzgado dejó de lado que no se puede “…negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.” (SU-034 de 2018).
5. En las anotadas condiciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 8 de agosto de 2023, y, en su lugar, emita una decisión complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
13CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391 MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI.
2. ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 8 de agosto de 2023, y, en su lugar, emita una decisión complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14CUI 11001023000020230158800 Tutela 1° Instancia No. 132391
MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15