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CSJ - STP11162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11162-2024 Radicación No. 139208 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna de JERSSON JAHIR VELANDIA SUÁREZ frente a la autoridad recurrente.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Jersson Jahir Velandia Suárez mediante apoderada, manifestóCUI 50001220400020240022901

Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación que el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, en el que la Fiscalía Sexta Especializada imputó los delitos de concierto para delinquir en concurso con captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada. Señaló que los días 6,11 y 12 de septiembre de 2023, la Fiscalía solicitó

de concierto para delinquir en concurso con captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada. Señaló que los días 6,11 y 12 de septiembre de 2023, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. No obstante, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro penitenciario y carcelario, a petición de los representantes de víctimas. Adujo que interpuso el recurso de apelación y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, empero, a la fecha no ha habido pronunciamiento de segunda instancia. Sostuvo que el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fue capturado en la ciudad de Villavicencio, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, en turno de disponibilidad URI, el cual legalizó la captura, pero no emitió la respectiva boleta de detención. Expuso que está recluido en el Centro de Protección y Prevención a Personas -CP3de Villavicencio, cuya custodia se encuentra a cargo de la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Villavicencio -Distrito Uno de Policía-. Precisó que según historia clínica de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), de la Clínica Boyacá -EPS Sanitas-, presentó

-Distrito Uno de Policía-. Precisó que según historia clínica de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), de la Clínica Boyacá -EPS Sanitas-, presentó un episodio depresivo en extremos, proclive al suicidio y se le 2CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación diagnosticó “trastorno esquizofrénico de tipo depresivo y esquizofrenia -no especifica”. Refirió que con la privación de su libertad presentó síntomas depresivos, claustrofobia y crisis de ansiedad propios de su patología, por lo que la familia solicitó ante la IPS Psicosocial cita para valoración y seguimiento de la patología con el psicólogo Juan Camilo Arias, para los días 17,23,30 de abril, 7 y 14 de mayo de 2024. Aclaró que el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se solicitó el traslado a cita médica, ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, no obstante, remitió la solicitud por competencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, quien indicó que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel que debe trasladarlo a las citas médicas. Aludió que el 17 y 23 de abril de 2024 radicó petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, en el que solicitó que autorice el traslado ante la IPS Psicosocial, para asistir a las citas

Aludió que el 17 y 23 de abril de 2024 radicó petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, en el que solicitó que autorice el traslado ante la IPS Psicosocial, para asistir a las citas médicas programadas los días 30 de abril, 4,11 y 14 de mayo de 2024, donde cada sesión tiene una durabilidad de dos horas, sin embargo, el Juzgado antes aludido hizo mención que se debe remitir la presente, al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario -INPECo quien tenga a su cargo la custodia y vigilancia del ciudadano. Señaló que el veinticuatro (24) de abril de los corrientes el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, indicó que remitió el asunto por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, atendiendo a que le había correspondido conocer el proceso en etapa de juzgamiento. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, refirió que había sido recusado por uno de los defensores, y él 3CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación accedió a la solicitud, acto seguido, la solicitud se remite a otro juzgado, pero se desconoce con certeza cuál es la entidad llamada a autorizar el traslado. Expuso que está privado de la libertad en el CP3 de la ciudad de Villavicencio, que es un centro de reclusión transitorio cuya custodia

pero se desconoce con certeza cuál es la entidad llamada a autorizar el traslado. Expuso que está privado de la libertad en el CP3 de la ciudad de Villavicencio, que es un centro de reclusión transitorio cuya custodia está a cargo de la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Villavicencio - Distrito Uno de Policía-. Así mismo, informó que la Policía realizará el traslado siempre que sea autorizado por la autoridad judicial que tenga a disposición al privado de la libertad. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, vida digna, debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al despacho judicial que lo tenga a su disposición, autorizar el traslado a las citas médicas que le prescriban, y se autorice al actor su traslado para asistir a las citas con el psicólogo Juan Camilo Arias los días 6,8,13,20 y 22 de junio de 2024, en el horario señalado.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso —en su manifestación concreta de postulación— de JERSSON JAHIR VELANDIA SUÁREZ, al considerar que, según el numeral 2o del artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO es el competente para pronunciarse sobre la autorización de traslado para citas médicas del accionante.

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO es el competente para pronunciarse sobre la autorización de traslado para citas médicas del accionante.

2. Resaltó que, «aunque su familia ha realizado los trámites respectivos para las citas médicas, las cuales han sido asignadas, empero, no ha sido posible la asistencia a las mismas ya que ni el Comandante de

4CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación la Estación de Policía donde se encuentra recluido, ni el Juzgado de conocimiento donde cursa el proceso, le han otorgado la autorización para ser trasladado a la IPS para recibir la prestación del servicio de salud.»

3. Por lo expuesto, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, vida digna y debido proceso de Jersson Jahir Velandia Suárez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse respecto a la solicitud autorización para traslado del señor Jersson Jahir Velandia Suárez, desde el Centro de Retención Transitoria -Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicenciohasta la IPS PsicoSalud, para las fechas veinte

traslado del señor Jersson Jahir Velandia Suárez, desde el Centro de Retención Transitoria -Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicenciohasta la IPS PsicoSalud, para las fechas veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. y veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024) de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. Para tal efecto se remitirá la petición a ese despacho.

TERCERO: EXHORTAR a la apoderada judicial a que sus solicitudes las dirija al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

(Boyacá).

CUARTO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la EPS Sanitas, el Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio, la Policía Metropolitana de Villavicencio -Mevil-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Alcaldía municipal de Villavicencio, Gobernación del Meta, a la Policía Nacional Comando de Distrito Uno de Villavicencio y el psicólogo Juan Camilo Arias Garzón,

5CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación dado que no se evidencio que hubiese vulnerado los derechos invocados por el accionante.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO impugnó el fallo proferido en primera

invocados por el accionante.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que, en su lugar, se niegue el amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial dentro del asunto de referencia.

2. Resaltó lo siguiente: «el citado artículo 139 regula los permisos excepcionales, entendidos como la autorización de traslado de una persona privada de libertad, en dos eventos: (i) cuando se presenta un estado grave de enfermedad de un familiar y (ii) ante el fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad.

Consagra la norma que, si se trata de un condenado el permiso debe ser otorgado por el Director del respectivo establecimiento de reclusión, quien debe comunicar al Director del INPEC. Cuando se trata de un procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento.»

3. Agregó que, «de manera excepcional y no siendo el escenario adecuado, atendiendo a las condiciones y lugar en el cual se halla detenido el accionante, a quien le corresponde establecer la viabilidad del traslado a las citas de atención por sicología es al Comandante del Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio que está a cargo de la detención del señor Velandia Suarez o su superior, debido a que actualmente se encuentra cumpliendo las funciones que le son propias a los Directores de Establecimientos de Reclusión del INPEC.»

cargo de la detención del señor Velandia Suarez o su superior, debido a que actualmente se encuentra cumpliendo las funciones que le son propias a los Directores de Establecimientos de Reclusión del INPEC.» 6CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación

4. Manifestó que al a quo le faltó un análisis más minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

2. Análisis del caso concreto: 2.1. Para resolver la impugnación se evaluará si, efectivamente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO es el competente para pronunciarse respecto a las autorizaciones de traslado para las citas médicas del procesado JERSSON JAHIR VELANDIA SUÁREZ. 2.2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación 2.3. En el presente asunto, el hecho que motivó la solicitud de amparo es la falta de autorización de traslado de JERSSON JAHIR VELANDIA SUÁREZ, detenido en el Centro de Protección y Prevención de Personas -CP3de Villavicencio, hacia diferentes centros de salud para acudir a citas médicas. Lo anterior para proteger su derecho a la salud. 2.4. Ciertamente la autoridad encargada de proteger el derecho a la salud y de autorizar traslados para citas médicas de la población detenida es el INPEC de conformidad con lo establecido en la Ley 1709 de 2014 artículo 34, que adicionó el artículo 30 B de la Ley 65 de 1993 que preceptúa lo siguiente: «Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal de cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto

en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal de cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente (…).» 2.5. Igualmente, en el artículo 104 de la misma norma, frente al acceso a la salud, señala: «Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. 8CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. (…)» 2.6. En este caso, el accionante no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario, en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama en audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento del 4 de

privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama en audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento del 4 de septiembre de 2023. 2.7. La Corte Constitucional1 ha reiterado que se debe garantizar a las personas privadas de la libertad, los derechos fundamentales a la vida digna y la salud en condiciones de igualdad, especialmente por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. 2.8. Es así que, en aras de lograr la celeridad y la economía procesal que exige la Ley 270 de 1996 y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la vida digna y la salud consagrados en la Constitución Política, que cobran mayor relevancia en personas privadas de la libertad, el Estado está obligado a utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas; obligación que, para el caso de los privados de la libertad, recae en el INPEC o los directores de los establecimiento carcelarios. 2.9. N o se puede desconocer que, ante la crisis carcelaria que se viene presentando, los internos vienen cumpliendo las medidas de

1 Sentencia T-127 de 2016. 9CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación aseguramiento en las instalaciones de las diferentes estaciones de policía y centros de retención transitoria del país. Entonces, como no están controlados por la autoridad penitenciaria y carcelaria no tienen la debida cobertura en salud por parte del INPEC conforme lo señalado en el artículo 105 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la ley 1709 de 2014. 2.10. Entonces, para garantizar ese derecho fundamental que cobija a los internos privados de la libertad en centros transitorios, conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, los funcionarios responsables de los procesos de los detenidos deben pronunciarse sobre las solicitudes de traslado que les formulan para atender citas médicas, porque ante el estado de cosas derivadas de la situación carcelaria, son los encargados de proteger los derechos fundamentales comprometidos. 2.11. Se observa que la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, quien conoce actualmente de la causa penal que cursa en contra del accionante, se niega a resolver la solicitud de autorización de traslado a las citas médicas de VELANDIA SUÁREZ, porque considera que «a quien le corresponde establecer la viabilidad del traslado a las citas de atención por sicología es al

solicitud de autorización de traslado a las citas médicas de VELANDIA SUÁREZ, porque considera que «a quien le corresponde establecer la viabilidad del traslado a las citas de atención por sicología es al Comandante del Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de Villavicencio que está a cargo de la detención del señor Velandia Suarez o su superior, debido a que actualmente se encuentra cumpliendo las funciones que le son propias a los Directores de Establecimientos de Reclusión del INPEC.» 2.12. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO no se detiene en la problemática de los 10CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación internos que están a la espera de la protección del derecho a la salud y la dignidad humana. Por tanto, si la Fiscalía ya presentó acusación y el detenido está a cargo de esa autoridad judicial, es la que debe de pronunciarse de fondo respecto de la autorización de traslado, porque es la manera de enfrentar estos casos excepcionales. 2.13. Los efectos de la medida de aseguramiento únicamente decaen al momento de la emisión del sentido del fallo y es claro que aquí no se solicita un cambio de medida o una situación similar. Se trata de estudiar y pronunciarse frente a una posible orden de traslado con las seguridades del caso, de un ciudadano detenido con graves afecciones de salud y que ruega por una atención médica oportuna. 2.14. Así las cosas, es evidente que los obstáculos presentados por

y pronunciarse frente a una posible orden de traslado con las seguridades del caso, de un ciudadano detenido con graves afecciones de salud y que ruega por una atención médica oportuna. 2.14. Así las cosas, es evidente que los obstáculos presentados por los juzgados accionados, el INPEC y la Policía Nacional afectan el derecho a la salud de VELANDIA SUÁREZ. Como se indicó, con su actuar desconocen las problemáticas actuales que afronta el país referente al estado de cosas inconstitucionales en los centros de reclusión transitorios. 2.15. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes prevenir al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder esta acción. 2.16. Finalmente, si bien la pretensión de la parte accionante no se concentró en el traslado a un centro de reclusión -y no es este el objeto central de la discusión propuesta-, es importante dejar claro que, esta Sala en decisiones anteriores2, ha resuelto que para los traslados a los establecimientos de reclusión del personal detenido en los centros de 2 Radicados 128068, 126803, 126522, 121712, entre otros. 11CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación detención transitorio, es necesario acudir ante el Juez que emitió la orden de encarcelamiento materializada, que para el presente caso es el Juzgado

Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación detención transitorio, es necesario acudir ante el Juez que emitió la orden de encarcelamiento materializada, que para el presente caso es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama. 2.16. Siendo así, de estimar afectado los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, el accionante puede solicitar al juez hacer uso de sus facultades correccionales, conforme al artículo 143 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en tanto se estaría desobedeciendo una orden impartida en ejercicio de sus atribuciones legales al desconocerse lo dispuesto en la orden de detención No. 014 del 11 de abril de 2024. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 50001220400020240022901 Rad. 139208 Jersson Jahir Velandia Suárez Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13

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