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CSJ - STP11163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11163-2020 Radicado N° 113418. Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS , contra el fallo proferido el 16 de octubre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta por él, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y las intervenciones realizadas, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: Refiere el demandante que el pasado 5 de los corrientes (octubre) el accionado le negó la libertad condicional bajo el argumento que no ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, mas, al momento de efectuar las operaciones

(octubre) el accionado le negó la libertad condicional bajo el argumento que no ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, mas, al momento de efectuar las operaciones matemáticas respectivas no tuvo en cuenta “ los decimales, los cuales están siendo vistos como unidades de mil ”, afectando el quantum necesario para adquirir su derecho. Así, estima vulnerado (sic) su prerrogativa al debido proceso y, como consecuencia, acude a la judicatura para verificar “ los parámetros … matemáticos”. (…) El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , señala que efectivamente conoce de la ejecución de la pena impuesta al accionante de 108 meses de prisión por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 26 de julio de 2016, quien actualmente goza de la prisión domiciliaria. Que, ha realizado las respectivas rebajas de pena y, como no cumple con el factor objetivo ( las 3/5 partes por favorabilidad ) para el estudio de la libertad condicional le fue negada, sin embargo requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario 2Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS Metropolitano de Bogotá para que remita la documentación sobre redención de los meses de enero a marzo de 2020.

En atención a ello, solicita se los desvincule de la acción al no haber vulnerado ningún derecho al accionante.

EL FALLO RECURRIDO

sobre redención de los meses de enero a marzo de 2020.

En atención a ello, solicita se los desvincule de la acción al no haber vulnerado ningún derecho al accionante. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre del año en curso, declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que se incumplió con el requisito atinente al agotamiento de todos los medios judiciales establecidos en la ley, para conjurar la presunta afectación de garantías, ya que contra el auto mediante el cual se negó la libertad condicional deprecada, fechado el 5 de octubre hogaño, no se interpuso el recurso de apelación, medio idóneo para controvertir la postura del Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante DANIEL EDGARDO ARRÁLOZA BOLAÑOS, quien reiteró los planteamientos consignados en su libelo introductorio, para lo cual reseña, especialmente, que el “juzgado no tiene en cuenta los decimales que a su cuenta elabora en cálculos no específicos 3Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS en matemáticas, como lo es esta multiplicación y división con el penado, se está utilizando unidades de mil siendo estas decimales y/o unidades”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la

el penado, se está utilizando unidades de mil siendo estas decimales y/o unidades”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su Superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar, por improcedente, el amparo invocado por DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS, en virtud a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no recurrió la providencia a través de la cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República le negó la postulación de libertad condicional. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o 4Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para

jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”3. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, advierte esta Sala que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto que, como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumplió con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como

paso a la protección constitucional irrogada, en tanto que, como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumplió con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como bien fue reseñado por el tribunal, el juez de ejecución de penas, el 5 de octubre último, se pronunció en relación con la solicitud de libertad condicional, negándola, a lo que el 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS condenado guardó silencio, ya que tal determinación fue notificado el 8 siguiente y cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año. El argumento anterior no fue objeto de controversia por parte del actor, quien, como se indicó en el acápite respectivo, se limitó a reiterar las aseveraciones realizadas en el libelo introductorio, al punto que reiteró que el “juzgado no tiene en cuenta los decimales que a su cuenta elabora en cálculos no específicos en matemáticas, como lo es esta multiplicación y división con el penado, se está utilizando unidades de mil siendo estas decimales y/o unidades”.

elabora en cálculos no específicos en matemáticas, como lo es esta multiplicación y división con el penado, se está utilizando unidades de mil siendo estas decimales y/o unidades”. Por tanto, el actor desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pues acudió a la acción de tutela, en lugar de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra la determinación que, en su sentir, afecta su derecho fundamental. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la 7Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS Constitución Política, el cual dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que es reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. De esta suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la

judiciales”. De esta suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 8Tutela de 2ª instancia Nº 113418 DANIEL EDGARDO ARRÁZOLA BOLAÑOS Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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