CSJ - STP11163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11163-2024 Radicado N.º 139445 Aprobado acta n. 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela que CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA formuló contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al interior de las diligencias judiciales identificadas con el radicado 27001-22-080002023-00103-00.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de esa Colegiatura y a las partes e intervinientes de esa actuación.Radicado 11001023000020240105800
Número interno 139445 Tutela de primera instancia
CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA en contra de GREGORIO ALBERTO RÍOS MURILLO y SINERGIA SOLUTION S.A.S., el 11 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojayá emitió sentencia.
4. El 5 de octubre siguiente el señor CRUZ ALDEMAR, actuando en causa propia, radicó acción de revisión en contra de ese fallo ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, por
emitió sentencia.
4. El 5 de octubre siguiente el señor CRUZ ALDEMAR, actuando en causa propia, radicó acción de revisión en contra de ese fallo ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, por reparto, el conocimiento de ese trámite le correspondió al despacho 001 de aquella corporación.
5. El 14 de diciembre hogaño, la Magistrada que preside esa célula judicial inadmitió la demanda, al considerar que el artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) exigía que fuese invocada por un abogado en ejercicio y en ella se precisara el nombre y los datos de contacto de quienes intervinieron en el litigio, la fecha en la que cobró ejecutoria el proveído cuestionado y el juzgado en el que se hallaba el expediente, sin embargo, el accionante incumplió esos requisitos formales.
En consecuencia, tal magistratura le concedió al interesado el término de «cinco días» para subsanar esos defectos.
6. El 19 de diciembre posterior, a través de apoderado judicial, el libelista remitió a la Secretaría de esa Sala un memorial con el que buscaba
2Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA reparar los yerros mencionados, sin embargo, asegura que esa colegiatura no se ha pronunciado al respecto.
7. En consecuencia, por una parte, el 27 de mayo de 2024 el señor RENTERÍA RENTERÍA le solicitó a la entidad accionada que le
se ha pronunciado al respecto.
7. En consecuencia, por una parte, el 27 de mayo de 2024 el señor RENTERÍA RENTERÍA le solicitó a la entidad accionada que le comunicara el estado del trámite; al día siguiente, mediante una comunicación telefónica, una empleada adscrita a la Secretaría de esa Colegiatura le manifestó que para, realizar las gestiones procesales pertinentes, requería que él aportara información sobre el medio de notificación de las partes que conformaban el litigio, aspectos que el libelista informó en esa misma calenda.
Por otro lado, el 8 de julio de esa anualidad pidió copia del auto admisorio de la acción de revisión, dado que en el aplicativo web del Sistema de Información de la Rama Judicial «Tyba» las actuaciones adelantadas en ese expediente se mantenían ocultas, no obstante, esa Sala no ha respondido ninguna de sus pretensiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
8. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del escrito de amparo y sus anexos, tanto a la entidad accionada como a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de
ello, se recibieron los siguientes informes: 3Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA 8.1. El despacho 001 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó adujo que el 10 de mayo posterior admitió la acción de revisión que CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA interpuso ante esa Colegiatura, decisión que notificó de forma oportuna; igualmente, manifestó que mediante oficio N°. 1377 S.G. de 20 de agosto de ese mismo año informó al accionante sobre el contenido de ese auto y las gestiones adelantadas para solucionar los inconvenientes que afectaban la plataforma «Tyba». 8.2. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA, dado que compromete actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional.
10. Teniendo en cuenta la naturaleza de ese líbelo, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si la Sala Única de la corporación accionada vulneró los derechos invocados por el demandante, al no atender las peticiones que él elevó ante esa entidad para impulsar el
jurídico que debe resolverse consiste en determinar si la Sala Única de la corporación accionada vulneró los derechos invocados por el demandante, al no atender las peticiones que él elevó ante esa entidad para impulsar el trámite de la acción de revisión identificada con el radicado 27001-22-080002023-00103-00 y obtener información sobre el estado de esas diligencias. 4Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia
CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA
11. Para responder ese cuestionamiento, es necesario afirmar que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para acceder a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía jurisdiccional ordinaria atiende el asunto.
12. A su vez, cabe destacar que, según el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que , cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para
postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que , cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos está regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.
13. En ese orden de ideas, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
5Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».
14. No obstante, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de
si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía, cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
15. Ahora bien, de acuerdo con la información allegada a la presente tutela, el 10 de mayo de 2024 el Despacho 001 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto, admitió la acción de revisión que CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA formuló contra la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojayá y, en consecuencia, ordenó correr traslado de esa demanda a los litisconsortes, de conformidad con el artículo 358-4 del Código General del Proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
Promiscuo Municipal de Bojayá y, en consecuencia, ordenó correr traslado de esa demanda a los litisconsortes, de conformidad con el artículo 358-4 del Código General del Proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
6Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia
CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA
16. Aquella colegiatura notificó esa providencia mediante el estado N°48, fijado el 14 de mayo de 2024, en el aplicativo web del Sistema de Información de la Rama Judicial «Tyba» y puso a disposición de los demandados la demanda, mediante correos electrónicos remitidos el 16 y el 19 de mayo de 2024.
17. A su vez, a través del oficio N°. 1377 S.G., el 20 de agosto posterior, la Secretaría General de ese Tribunal respondió la solicitud de información elevada por el libelista, a través de correo electrónico remitido a la cuenta amvprocon@gmail.com4, en el que mencionó que emitió el auto interlocutorio de 2024 y lo publicó en el estado N° 48, mensaje de datos en el que adjuntó copia de es proveído y la constancia de
notificación, así:
18. En consecuencia, se colige que la autoridad judicial demandada resolvió la pretensión que motivó la tutela interpuesta por el señor 4 Usado por el accionante como medio de notificación, tanto en el marco de sus peticiones, como en la presente tutela.
resolvió la pretensión que motivó la tutela interpuesta por el señor 4 Usado por el accionante como medio de notificación, tanto en el marco de sus peticiones, como en la presente tutela. 7Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA RENTERÍA RENTERÍA y, por tanto, el amparo constitucional reclamado perdió eficacia, en la medida en que se superó el hecho que buscaba atender; razón por la cual, se declarará improcedente, puesto que, debido a lo expuesto, carece de objeto5.
19. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, ante su carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 5 Al respecto CC. Sentencia T-200/13 y CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras)
Notifíquese y cúmplase 5 Al respecto CC. Sentencia T-200/13 y CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras) 8Radicado 11001023000020240105800 Número interno 139445 Tutela de primera instancia
CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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