CSJ - STP111631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente Radicación n° 111631 Aprobado Acta No.169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la impugnación interpuesta por por el apoderado de la señora BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La quejosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a los «derechos adquiridos, dignidad, derecho a la libre elección de régimen pensional y seguridad social» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifiesta, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Protección S.A., a fin que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima
en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Protección S.A., a fin que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 27 de octubre de 2000, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados; ello ante la falta del fondo privado en el deber de información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión. Señala que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por la AFP Protección y que con proveído de fecha 3 de diciembre de 2019 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, 2Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Frente al fallo de segundo grado, la parte actora solicitó el amparo constitucional. Cuestionó la decisión por presuntamente desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo tanto, peticionó dejar sin efecto la
presuntamente desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo tanto, peticionó dejar sin efecto la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó la sentencia de 29 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 17 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado por
BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA.
La decisión anterior fue impugnada por BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA , motivo por el cual el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el recurso. El 18 de agosto de 2020, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR , integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse en segunda instancia sobre el 3Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además,
presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el 4Impedimento 111631
BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA
alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el 4Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 5Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). En el presente asunto, la funcionara judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media
mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el 6Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial. Agrega que, «esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)».
resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)». Aunado a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de tutela propuestos en aquella época determinaron que adoptara una postura específica respecto de esas entidades frente a la posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, por ser más beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este trámite e impugnaron la decisión desfavorable por un asunto que, como bien expuse en 7Impedimento 111631 BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA precedencia, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar». En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente
Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 8Impedimento 111631
BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9