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CSJ - STP11164-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11164-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11164-2024 Radicación n.° 139515 (Acta n.° 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS LEONARDO FONSECA MORENO contra el Consejo Superior de la

Judicatura y su Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En síntesis, alega ANDRÉS LEONARDO FONSECA MORENO que, en el mes de julio de la anualidad, presentó petición ante la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con la finalidad que se efectuara su traslado como Oficial Mayor del Juzgado Diecisiete CivilCUI 11001023000020240106600 Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela del Circuito de Bogotá para el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); sin embargo, a la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta. Por estos motivos, acude a la acción constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y carrera judicial; por consiguiente, solicita que se ordene mediante el mecanismo constitucional, «[r]esponder de fondo cada una

amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y carrera judicial; por consiguiente, solicita que se ordene mediante el mecanismo constitucional, «[r]esponder de fondo cada una de las solicitudes propuestas por el suscrito, las cuales fueron remitidas a través de correo electrónico dispuesto para dicho fin.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó lo siguiente: «(…) esta Corporación al recibir la solicitud de traslado del empleado Andrés Leonardo Fonseca Moreno, la remitió a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial mediante oficio CSJORIO24-0811 del 9 de julio de 2024; lo anterior por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, no tiene competencia para resolver solicitudes de traslado de servidores judiciales pertenecientes a otras seccionales. Del referido oficio CSJORIO24-0811 del 9 de julio de 2024 se remitió copia al ciudadano Andrés Leonardo Fonseca Moreno para su conocimiento y fines pertinentes.» 2CUI 11001023000020240106600 Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que: «(…) la solicitud de traslado elevada

Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que: «(…) la solicitud de traslado elevada en el mes de julio por el hoy accionante, fue atendida mediante Oficio CJO24-5351 de 21 de agosto de 2024, enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para su posterior remisión a la autoridad nominadora, conforme lo establecido en el Acuerdo Acuerdo (sic) PCSJA17-107544 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de

2022. En ese sentido se tiene que esta Unidad cumplió con el deber de contestar la petición elevada por el accionante, y no se ha vulnerado ningún derecho por lo cual frente a este aspecto operó el fenómeno de carencia actual por hecho superado.»

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo

Superior de la Judicatura y su Unidad de Administración de Carrera Judicial.

2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de ANDRÉS LEONARDO FONSECA MORENO, por parte de las

2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de ANDRÉS LEONARDO FONSECA MORENO, por parte de las autoridades accionadas, al no brindar una respuesta a su solicitud de traslado del cargo en propiedad de Oficial Mayor, el cual ostenta en el

Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. 3CUI 11001023000020240106600 Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela 2.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos fundamentales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 2.3. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque

sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 2.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, mediante oficio CSJO24-5351 del 21 de agosto de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la solicitud elevada por el accionante y dispuso lo siguiente: «Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que cumple los presupuestos esbozados, a saber:

1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 4 de julio de 2024, dentro de los primeros

4CUI 11001023000020240106600 Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante.

2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado, el servidor judicial se presentó y aprobó el concurso para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, en tal virtud fue nombrado y se desempeña en el Juzgado 17

encuentra acreditado, el servidor judicial se presentó y aprobó el concurso para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, en tal virtud fue nombrado y se desempeña en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., desde el 15 de julio de 2022, y lo solicita para el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

3. La última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 y es de 85 puntos.

En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), esta Unidad emite concepto favorable de traslado. La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. En firme la decisión del traslado, de acogerse, debe reportarse de

T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. En firme la decisión del traslado, de acogerse, debe reportarse de manera inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a 5CUI 11001023000020240106600 Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela fin de que realicen las anotaciones y controles correspondientes en el Registro Seccional de Escalafón.» 2.5. Asimismo, se advierte que tal determinación fue notificada al señor ANDRÉS LEONARDO FONSECA MORENO, mediante el correo electrónico destinado para tal fin, esto es: afonsecm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.5. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ANDRÉS LEONARDO FONSECA MORENO contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Unidad de Administración de

Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , por las razones expuestas. 6CUI 11001023000020240106600 Rad. 139515

Consejo Superior de la Judicatura y su Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , por las razones expuestas. 6CUI 11001023000020240106600 Rad. 139515 Andrés Leonardo Fonseca Moreno Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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