CSJ - STP11165-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11165-2020 Radicación n.° 113214 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LORENA HERRERA BARBOSA contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214 LORENA HERRERA BARBOSA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, Seguros de Vida COLPATRIA, así como las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 67784 (CSJ SCL).
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. LORENA HERRERA BARBOSA en nombre propio y en representación de sus hijos adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS, con el objeto de que les fuera reconocida la pensión de sobreviviente a partir del 4 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta de su esposo JUAN
fuera reconocida la pensión de sobreviviente a partir del 4 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta de su esposo JUAN CARLOS M IER O RTEGA, con los incrementos de ley, los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 21 de noviembre de 2013, declaró que la actora y sus hijos eran acreedores a la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 salario mínimo, desde el 4 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales anuales a que haya lugar.
2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA Contra esa decisión la demandada y la llamada en garantía, Seguros de Vida Colpatria, interpusieron recurso de apelación y el 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, la revocó y absolvió a las demandadas. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la parte accionante, y en determinación SL634-2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo impugnado.
1.3. HERRERA BARBOSA acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa,
1.3. HERRERA BARBOSA acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga, al no haber revocado el fallo de segunda instancia en el cual se negó su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Estima que no se aplicó la norma más favorable en el caso, puesto que, su esposo, al estar desaparecido no pudo seguir cotizando al sistema entre la fecha de su desaparición, el 4 de octubre de 2002 y la fecha de declaratoria de su muerte presunta, el 4 de octubre de 2004. En consecuencia, solicitó ordenar la emisión de una nueva sentencia bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 en la que se reconozca la pensión de sobreviviente a ella y a sus hijos.
3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA Relató que su esposo cotizó hasta el momento de su desaparición, 998 semanas al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS, y en los 3 años anteriores a su fallecimiento, alcanzó a cotizar más de 50 semanas al mismo régimen. Bajo ese supuesto fáctico, consideró encontrarse amparada bajo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que, la Corte y el Tribunal, aplicaron el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en el cual se exigía tener un mínimo de 26
amparada bajo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que, la Corte y el Tribunal, aplicaron el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en el cual se exigía tener un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento. Encontró erradas las posturas de las Salas accionadas, al tomar la fecha de la desaparición de su esposo, el 4 de octubre de 2002, para computar los tiempos para acceder a la pensión como cónyuge sobreviviente, cuando, a las luces del Código Civil, los efectos jurídicos se establecen por el hecho de la declaratoria de la muerte, en el caso particular, el 4 de octubre de 2004. Reiteró que la norma a aplicar es la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de declaratoria de la muerte presunta de su esposo. Adujo que su situación económica y de salud le han impedido llevar una vida normal.
4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA
2. Las respuestas
2.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado DAVID A. J. C ORREA STEER relacionó las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado, y adujo que la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral responde al criterio expuesto por la jurisprudencia. 2.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral responde al criterio expuesto por la jurisprudencia. 2.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado judicial informó que, verificarlos los aplicativos de la entidad, no encontró que el extinto ISS ni ese Patrimonio fueran parte o se hubieran vinculado al proceso ordinario laboral instaurado por la accionante. 2.3 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, manifestó que no se encuentra pendiente por resolver petición alguna de la parte demandante y que en el sistema, JUAN CARLOS MIER ORTEGA, estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida, pero registra traslado a otro fondo.
5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA Evidenció que la accionante mencionó de manera errada a COLPENSIONES como el fondo de pensiones demandado en la actuación laboral, pero que, estudiado el expediente, las pretensiones en realidad estuvieron dirigidas contra COLFONDOS, por lo que, la entidad que representa, no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. 2.4 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia El Magistrado GERARDO B OTERO Z ULUAGA luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario
fundamentales alegados. 2.4 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia El Magistrado GERARDO B OTERO Z ULUAGA luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, indicó que no casaron la sentencia, al encontrar que, la norma aplicable exigía 26 semanas de cotización al año anterior al fallecimiento, frente a lo cual, la prueba allegada demostró que la última cotización al sistema data de septiembre de 2001. Conforme a ello concluyó que, no existía error al tomar como fecha de muerte la que dispuso la autoridad para ello, y no la fecha pretendida por la accionante. De esa forma, y aduciendo que no se cumplía el requisito de la inmediatez, solicitó negar el amparo solicitado.
6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa de la parte interesada dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de COLFONDOS.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa
7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1 En este evento, se observa que se colman los requisitos generales de procedencia del amparo, por tanto, corresponde a la Sala determinar si el fallo objetado fue ajustado a las normas que regulan el tema y los elementos
requisitos generales de procedencia del amparo, por tanto, corresponde a la Sala determinar si el fallo objetado fue ajustado a las normas que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso. Se anticipa que en el sub examine se advierte que acertada fue la decisión de la accionada al negar las pretensiones de la actora por no encontrar colmados los
9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Véase que lo primero que hizo la Sala demandada, en la sentencia censurada por la interesada, fue reconocer que no existía controversia respecto a la fecha de desaparición de JUAN CARLOS MIER ORTEGA, ocurrida el 4 de octubre de 2002 y a que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró su muerte presunta el 4 de octubre de 2004. Luego, pasó a recordar los lineamientos jurisprudenciales en torno al momento a partir del cual se marca la pauta para contabilizar el número de semanas mínimo exigido por la ley, al respecto dijo: […] En otros términos, la causación del derecho ocurre, a partir de la fecha en que presuntamente muere el afiliado, pero el momento que marca la pauta para contabilizar el número de semanas mínimo exigido por la Ley, y como tal, la norma que regula el derecho pensional de sobrevivientes, es el desaparecimiento, pues como lo ha sostenido invariable y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, hasta ese momento el afiliado estaba en la posibilidad
derecho pensional de sobrevivientes, es el desaparecimiento, pues como lo ha sostenido invariable y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, hasta ese momento el afiliado estaba en la posibilidad física y jurídica de cotizar, pues los dos años siguientes que se adoptan como fecha de la muerte, son simplemente, una demarcación razonable para sentar la extinción de la vida de la persona, y de allí derivar unas consecuencias jurídicas ante terceros, pero que en el terreno de la seguridad social, sería un despropósito exigir cotizaciones en ese período posterior al desaparecimiento.
En sentencia CSJ SL1484-2018, la Sala se refirió al tema, retomando los pronunciamientos anteriores sobre casos similares.
Al respecto indicó: «…en casos similares al presente, donde se ha declarado la muerte presunta por desaparecimiento del afiliado, esta Sala de la Corte
10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA ha adoctrinado que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el afiliado. Efectivamente, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 16947, la Corte aceptó que en casos donde se declaraba la muerte presunta del afiliado resultaba aplicable la norma vigente a la fecha del desaparecimiento y las semanas necesarias para que se causara el derecho debían contabilizarse desde esta data y no desde aquella en que se había declarado la muerte presunta. En dicha oportunidad la Corporación adoctrinó:
fecha del desaparecimiento y las semanas necesarias para que se causara el derecho debían contabilizarse desde esta data y no desde aquella en que se había declarado la muerte presunta. En dicha oportunidad la Corporación adoctrinó: El propósito de la censura es demostrar que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que, con arreglo a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES, no cotizó 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, que fuera declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995. Para mayor ilustración es preciso señalar que el Tribunal encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: que ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES, cónyuge de la actora, nació el 9 de junio de 1959, que cotizó 685 semanas al ISS para los riesgos de IVM entre el 30 de noviembre de 1977 y el 6 de septiembre de 1993, que desapareció el día 30 del mes y el año antes mencionados y que por sentencia judicial del 26 de noviembre de 1997, fue declarada su muerte presunta a partir del 30 de septiembre de 1995. El ad quem descartó la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, argumentando que tal precepto no prevé la situación de la muerte presunta sino de la real; no obstante, sin citar disposición alguna en que se fundamentara, estimó que “ ..., lo pertinente es que las semanas cotizadas que deben tenerse en cuenta se
1993, argumentando que tal precepto no prevé la situación de la muerte presunta sino de la real; no obstante, sin citar disposición alguna en que se fundamentara, estimó que “ ..., lo pertinente es que las semanas cotizadas que deben tenerse en cuenta se contabilicen precisamente a partir de la fecha en que desapareció. Así las cosas, RODRÍGUEZ BUILES cotizó suficientemente el número de semanas que le dan a su esposa e hijo derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se concede a partir del 30 de septiembre de 1995 ...”. Para la Corte, realmente la conclusión del Tribunal no resulta desacertada, puesto que, pese a que la muerte por desaparecimiento fue declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995, no podría exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes. De aceptarse el razonamiento del ISS, según el cual, como a la fecha de la muerte presunta del desaparecido (30 de septiembre de 1995) éste no había cotizado las 26 semanas dentro del año anterior a la muerte que exige el artículo 46, numeral 2º de la Ley
11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA 100 de 1993, es lógico que en todos los casos en que como fecha de la muerte presunta se fije el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (artículo 97, regla
LORENA HERRERA BARBOSA 100 de 1993, es lógico que en todos los casos en que como fecha de la muerte presunta se fije el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (artículo 97, regla 6º, Código Civil) será imposible que el desaparecido haya cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha señalada como de muerte presunta y lo será, porque por razones obvias, el desaparecido en cuanto tal no tiene posibilidad física ni jurídica de realizar las tales cotizaciones desde el momento de su desaparecimiento. Tiene establecido la lógica, y lo ha recogido el derecho civil como de sus principios en aforismo, que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur). De allí que pueda decirse que el desaparecimiento constituye una circunstancia de fuerza mayor que impide de modo absoluto al desaparecido el cumplimiento de su obligación de seguir efectuando sus aportes a la seguridad social. Si ello es así -se repiteno considera la Corte desacertado el juicio del fallador colegiado cuando se apartó de la exigencia prevista por el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el señor ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES había desaparecido el 30 de septiembre de 1993 y así la exigencia de seguir efectuando cotizaciones no podía hacerse sino hasta esta misma fecha. Además, porque cuando tal circunstancia aconteció, aún no estaba rigiendo la susodicha ley de seguridad social.
de 1993 y así la exigencia de seguir efectuando cotizaciones no podía hacerse sino hasta esta misma fecha. Además, porque cuando tal circunstancia aconteció, aún no estaba rigiendo la susodicha ley de seguridad social. Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como el presente habría lugar al nacimiento de un derecho tal en cabeza de los sucesores o de la cónyuge del desaparecido. Dado lo anterior, y actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones. Por ello, y siendo la legislación vigente en ese preciso momento la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene que conforme al artículo 25, literal a de dicho Acuerdo se requiere que a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para
artículo 25, literal a de dicho Acuerdo se requiere que a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es decir, según lo previsto por el artículo 6º, literal
12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA b) del mismo Acuerdo, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época. (Negrilla fuera de texto) Como se observa, esta Sala de la Corte es del criterio de que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta por desaparecimiento, es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el causante. También ha considerado que sería un despropósito exigir el pago de cotizaciones mientras el afiliado se encuentra desaparecido. Asimismo, la Corte ha explicado, en armonía con la anterior jurisprudencia, que la densidad de semanas necesarias se debe contabilizar desde la fecha del desaparecimiento hacia atrás, pues fue hasta ese momento en que el afiliado tuvo la posibilidad física y jurídica de cotizar. Así lo ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21953, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156 y, más recientemente, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161.»
CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21953, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156 y, más recientemente, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161.» Determinado el momento a partir del cual se debía estudiar el asunto, esto es, la fecha de la desaparición ocurrida el 4 de octubre de 2002, encontró que la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993, misma que en su artículo 46, exigía 26 semanas cotizadas el año anterior al fallecimiento, y que en el proceso censurado, el asegurado sólo había efectuado cotizaciones hasta septiembre de 2001, con lo cual, la pensión no quedaba causada para los beneficiarios bajo esa normatividad. Pero el análisis de la Sala accionada no se limitó a ello, puesto que, como segundo cargo de la demanda de casación evaluada se abordó la vulneración del principio de la condición más beneficiosa, bajo el cual se estudió si JUAN CARLOS MIER ORTEGA satisfacía o no las semanas mínimas establecidas en la normatividad anterior a la Ley 100 de
13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA 1993, esto es, el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año y que para efectos de pensión de sobrevivientes establecía el cumplimiento de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo.
decreto 758 de ese mismo año y que para efectos de pensión de sobrevivientes establecía el cumplimiento de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo. En los siguientes términos se abordó el tema: […] En ese sentido, como para efectos de esta pensión, la norma aplicable ante la declaratoria de muerte presunta, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fecha del desaparecimiento, el cual ocurrió el 4 de octubre de 2002, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que ante la ausencia de un régimen de transición, en pensiones de invalidez y sobrevivientes, es posible acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; por lo que, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la referida Ley 100, resulta viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, dando un alcance ultractivo a esta disposición normativa, por ser la inmediatamente anterior, siempre y cuando el afiliado cumpla con las exigencias establecidas en tal regulación para acceder al derecho pensional reclamado (CSJ SL11234-2015 y CSJ SL86142017). De modo que, si bien el sentenciador de segundo grado no hizo mención al aludido principio, no incurrió en el error de omitir la verificación de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es la normativa inmediatamente anterior a la que, en principio, regía el
verificación de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es la normativa inmediatamente anterior a la que, en principio, regía el caso, esto es, la Ley 100 de 1993, pues cuando se está en presencia de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad -aspecto fáctico no discutido en las instanciasse requiere que a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, aquél hubiere cotizado el mínimo de semanas exigido por la norma precedente, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que estaba afiliado, debe asumir su reconocimiento y pago, tal como quedó consignado entre otras, en sentencias: CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, CSJ SL14091-2016, CSJ SL 2150-2017, SL4080-2017 y CSJ SL 8614-2017.
Se llega a la anterior conclusión, porque pese a que, contrario a lo manifestado por el opositor Colfondos, el afiliado tenía
14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA cotizaciones, a partir del 13 de julio de 1992, con el empleador Ryfer Seguridad Ltda, acorde con el reporte de historia laboral emitido por el entonces ISS (folio 30), al 1º de abril de 1994,
cotizaciones, a partir del 13 de julio de 1992, con el empleador Ryfer Seguridad Ltda, acorde con el reporte de historia laboral emitido por el entonces ISS (folio 30), al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Juan Carlos Mier Ortega, tan sólo alcanzó a completar 60.85 semanas, incumpliendo lo previsto en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6º de igual reglamento, que prevé para la causación de esta prestación, el cumplimiento de ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte, o trescientas (300), en cualquier época; pero para efectos del principio de la condición más beneficiosa, tal como fue recordado en reciente sentencia CSJ SL4064-2019, haciendo alusión a la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, se toma como referencia para el cómputo de las semanas, el 1º de abril de 1994, hacia atrás, lo cual se itera, en este asunto, no alcanza el número mínimo requerido, imposibilitando la aplicación del principio constitucional alegado por la censura. Por los anteriores razonamientos, inherentes a la fecha a tener en cuenta para determinar la norma aplicable al caso, si el afiliado había cotizado el número de semanas requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la legislación más beneficiosa a aplicar, la Sala accionada encontró que no se había incurrido en yerro alguno en la decisión adoptada
si el afiliado había cotizado el número de semanas requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la legislación más beneficiosa a aplicar, la Sala accionada encontró que no se había incurrido en yerro alguno en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la aquí demandante. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
15TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe precisarse, además, que la edad de la actora y la salud que aquí invoca, no son suficientes para dejar sin efecto la decisión que aquí se cuestiona, más, cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las normas que regulan la materia. 3.2 Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las
que regulan la materia. 3.2 Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. Sumado a lo anterior, la Sala evidencia que la postura adoptada en el proceso censurado, responde al criterio sostenido desde el año 2002 por la Sala homóloga, en tratándose de la reclamación de pensión de sobrevivientes por muerte presunta, así se expuso, entre otras en la
16TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113214
LORENA HERRERA BARBOSA sentencia CSJ SL065-2020 22 ene. 2020, rad. 70405, en el que, en un caso similar al presentado por la accionante, se pronunciaron así: […] En torno a la discusión jurídica planteada por el recurrente, conviene precisar que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que, en los casos donde se ha declarado la muerte presunta del afiliado, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente para la data en que acaeció la desaparición, de manera que las semanas exigidas para la causación del derecho, deben contabilizarse desde este momento hacia atrás, y no desde
norma vigente para la data en que acaeció la desaparición, de manera que las semanas exigidas para la causación del derecho, deben contabilizarse desde este momento hacia atrás, y no desde la fijada por la sentencia judicial para la muerte presunta. Lo anterior, por cuanto, exigir que el afiliado cuente con aportes con posterioridad a su desaparición, resulta ser no solo un imposible físico sino un despropósito frente al amparo que el sistema pretende brindar a los beneficiarios del afiliado. Así pues, en sentencia CSJ SL1484-2018, que a su vez reiteró la sentencia CSJ SL 24
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.