CSJ - STP11165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11165-2024 Radicación n°. 139405 Acta nº 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA MARÍA CASTELLANOS (a través de apoderada), frente al fallo proferido el 23 de julio de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la tutela que ella presentó en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Séptima Local, todos de Neiva.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2024.Radicado 41001220400020240026500
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GLORIA MARÍA CASTELLANOS
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2. En el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva los precisó en los siguientes términos: 2.1. Como víctima reconocida al interior del proceso penal identificado con el CUI 41001600058620100158700, mediante memorial radicado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva el 19 de diciembre del 2022, GLORIA MARÍA
identificado con el CUI 41001600058620100158700, mediante memorial radicado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva el 19 de diciembre del 2022, GLORIA MARÍA CASTELLANOS solicitó la apertura de incidente de reparación integral en contra de la condenada MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ y la imposición de las medidas cautelares «correspondientes» sobre el inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.200187515 y la motocicleta de placa KRP18D, de propiedad de la implicada. 2.2. Esa sede judicial programó la celebración de la primera audiencia incidental para el 19 de enero de 2023, sin embargo, el 26 de diciembre de 2022 se levantó la prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre la señora AQUITE LÓPEZ y, en consecuencia, ella afectó el dominio de dicho bien raíz como patrimonio familiar. 2.3. El 4 de mayo de 2023 esa sede judicial negó la concesión de tales prerrogativas provisionales, decisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó el 14 de junio de 2024, sin embargo, según la accionante ninguno de estos despachos tuvo en cuenta los medios de convicción aportados para respaldar ese pedido, los cuales evidenciaban que la sentenciada buscaba declararse insolvente para evadir la pretensión reparatoria. Según la libelista el actuar de estas entidades le causó un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales a la reparación del daño
los cuales evidenciaban que la sentenciada buscaba declararse insolvente para evadir la pretensión reparatoria. Según la libelista el actuar de estas entidades le causó un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales a la reparación del daño ocasionado con el delito, al debido proceso, a la participación de las víctimas en las decisiones que las afectan, al derecho de contradicción, aRadicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 3 la salud, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la justicia, dado que ella padece de una discapacidad visual. 2.4. Con base en lo anterior, solicitó: i) declarar la nulidad de lo actuado en ese incidente de reparación integral y en la audiencia de innominada celebrada el 27 de febrero de 2022, en la cual se levantó la prohibición de enajenar bienes impuesta sobre María Fernanda Aquite López y; ii) ordenar la imposición de las medidas cautelares que ella reclama, en relación con el inmueble marcado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-187515 y la motocicleta de placa KRP18D.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente la tutela, al considerar que GLORIA MARÍA CASTELLANOS desconoció el requisito de subsidiariedad que rige este amparo constitucional; con base en los siguientes razonamientos: 3.1. Durante el curso del incidente de reparación integral la
subsidiariedad que rige este amparo constitucional; con base en los siguientes razonamientos: 3.1. Durante el curso del incidente de reparación integral la demandante no precisó cual fue el yerro que afectó a las decisiones por las cuales los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva negaron la imposición de medidas cautelares, en primera y segunda instancia, respectivamente; por tal motivo, incumplió el requisito de procedibilidad de la tutela que le exigía realizar ese ejercicio discursivo. Además, en todo caso, GLORIA MARÍA CASTELLANOS está habilitada para solicitar nuevamente la imposición de medidas cautelares sobre ese inmueble, pues ese trámite incidental se encuentra en curso. 3.2. A su vez, previo a acudir a la tutela, al interior del proceso penal adelantado en contra de la condenada Aquite López, la actora no ejercióRadicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 4 «recursos de ley» que tenía a su alcance para cuestionar la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Neiva levantó la prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre la implicada (sin precisar su naturaleza), situación que demuestra «su aprobación» frente a «lo resuelto» por ese estrado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La señora GLORIA MARÍA CASTELLANOS se opuso a la anterior determinación; como fundamento de ello indicó que sí expuso los yerros
demuestra «su aprobación» frente a «lo resuelto» por ese estrado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La señora GLORIA MARÍA CASTELLANOS se opuso a la anterior determinación; como fundamento de ello indicó que sí expuso los yerros que afectaron a las decisiones judiciales censuradas y cumplió con el principio de subsidiariedad que orienta la tutela interpuesta, por las siguientes razones: 4.1. El Tribunal a quo soslaya que, al abstenerse tramitar sus peticiones de aplicación de medidas preventivas durante la apertura del incidente de reparación integral, pese a estar facultado para ello, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva le provocó un perjuicio irremediable.
Ese daño es evidente, toda vez que, aprovechando tal situación, la sentenciada María Fernanda Aquite López solicitó el aplazamiento de la «audiencia inicial de incidente» y, entre tanto, limitó la disposición del dominio del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-187515, con el fin de sustraerse del pago de los daños que, con su comportamiento ilícito, le causó a la accionante. 4.2. Asegura que, por lo anterior, requirió a ese estrado que restableciera la prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre la señora Aquite López, mediante la cancelación de las anotaciones presentes en esa foliatura relacionadas con ese asunto, para luego aplicar los mecanismosRadicado 41001220400020240026500 Número interno 139405
Aquite López, mediante la cancelación de las anotaciones presentes en esa foliatura relacionadas con ese asunto, para luego aplicar los mecanismosRadicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 5 cautelares antes mencionados; petición que esa sede judicial negó y, en contra de tal determinación, elevó recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, como fallador de segundo grado, no resolvió los cuestionamientos planteados en la alzada y tampoco estudió de forma «integral» las pruebas que ella aportó, como anexos a la demanda indemnizatoria, que muestran que la condenada busca sustraerse de su deber de indemnización, lo que constituye un «error inducido».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido
incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exigeRadicado 41001220400020240026500
Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 6 medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el caso puesto a consideración de la Corporación , GLORIA
justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el caso puesto a consideración de la Corporación , GLORIA MARÍA CASTELLANOS estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la justicia, dado que: i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva no resolvió oportunamente las peticiones de imposición de medidas cautelares que ella, como víctima reconocida, formuló al interior del incidente de reparación integral, adelantado bajo el radicado 410016000586201001587 00 y, entre tanto; ii) se ordenó el levantamiento de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro impuesta en esa misma actuación penal sobre la condenada, María Fernanda Aquite
López. De las medidas cautelares de carácter real en el proceso penal
10. Los artículos 92 a 101 de la Ley 906 de 2004 regulan, entre otras cosas, las facultades que tienen la Fiscalía General de la Nación, la víctima y los afectados con un delito para solicitar la imposición de medidas provisionales, con el fin de garantizar el pago de la indemnización de perjuicios o el restablecimiento del derecho, ordenados o pactados al interior de la acción penal.Radicado 41001220400020240026500
Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 7 10.1. Entre ellas se destaca, en primer lugar, la «prohibición judicial de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses
Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 7 10.1. Entre ellas se destaca, en primer lugar, la «prohibición judicial de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación» que debe ser impuesta por el juez penal con función de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación (opera también de forma oficiosa) y tiene una vigencia limitada expresamente en el canon 97 (ib.), por seis meses contados a partir de esa diligencia, salvo que « antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo » sobre la inocencia del implicado. Siguiendo lo expuesto por esta Sala de Casación Penal, esta figura: (…) [P]ropende por otorgar un tiempo para que los perjudicados legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura reparación dentro del ámbito del incidente de reparación integral, en tanto esa prohibición de enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede disponerse desde esa misma oportunidad . ( SP1901-2024, Rad. 64214. 17 jul. 2024. Gerson Chaverra Castro). En ese sentido, cumplido el plazo reglado en ese artículo, por
puede disponerse desde esa misma oportunidad . ( SP1901-2024, Rad. 64214. 17 jul. 2024. Gerson Chaverra Castro). En ese sentido, cumplido el plazo reglado en ese artículo, por mandato legal, esa prohibición deja de tener efectos jurídicos y, en consecuencia, no se requiere de una providencia judicial que disponga el levantamiento de las anotaciones civiles que la registraban2. 10.2. Por otra parte, existen otras medidas cautelares que, a petición del fiscal o los intervinientes3, pueden ser decretadas por el juez penal con función de control de garantías, siempre y cuando ellos demuestren que son necesarias y proporcionales para asegurar la indemnización de los 2 CSJ AP 6750-2015, rad. 470042; STP1575-2017, rad. rad. 89894; STP5917-2020, rad. 1402 / 111378.3 Al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-839 de 2013.Radicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 8 perjuicios causados con el delito o el restablecimiento de los derechos conculcados con este. Entre ellas, resaltan: i) la «suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente», contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que tiene como propósito suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente o; ii) el «embargo y secuestro» de ese tipo de objetos o activos , previsto en el
los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente o; ii) el «embargo y secuestro» de ese tipo de objetos o activos , previsto en el canon 92 de ese mismo estatuto, con el fin de procurar la efectividad de la reparación. 10.3 Estas determinaciones pueden ser solicitadas y proferidas en cualquier momento de la actuación penal y durante el incidente de reparación integral, en caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para ello. Análisis del caso en concreto
11. En el asunto que concita la atención de esta Sala se observa que el 26 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación imputó a María Fernanda Aquite López por el delito de lesiones personales y, en consecuencia, esa autoridad judicial le impuso la prohibición de enajenar bienes, prevista en el canon 97 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, el 3 de febrero siguiente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad inscribió dicha medida en la anotación N°. 003 del folio de matrícula 200-187515, que corresponde a un lote de terreno de propiedad de la implicada.Radicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela
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15. El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de ese mismo ente territorial condenó a la
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15. El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de ese mismo ente territorial condenó a la señora Aquite López, como autora de ese punible y, entre otras, le concedió el subrogado de ejecución condicionada de la pena de prisión 4, fallo que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el 6 de diciembre de 2022.
16. Mediante escrito de 19 de diciembre posterior, la víctima GLORIA MARÍA CASTELLANOS, a través de su apoderada, solicitó: i) abrir incidente de reparación integral en contra de la sentenciada; ii) «IMPONER con la mayor brevedad la respectiva MEDIDA CAUTELAR sobre el inmueble» mencionado e; iii) «IMPONER la respectiva MEDIDA CAUTELAR sobre el VEHÍCULO tipo MOTOCICLETA de placas KRP18D (…) de propiedad de la señora MARÍA FERNANDA AQUITE
LÓPEZ».
17. En consecuencia, el 26 de diciembre de ese mismo año el fallador de primer grado programó la celebración de la primera audiencia incidental para el 19 de enero de 2023, pero no hizo referencia a la petición de medidas cautelares.
18. Entre tanto, en la vista pública realizada el 27 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la condenada pidió el levantamiento de prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre ella, pretensión a la cual ese estrado
2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la condenada pidió el levantamiento de prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre ella, pretensión a la cual ese estrado accedió; empero, a esa sesión no se citó a la accionante y ella tampoco asistió.
19. La continuación del incidente se aplazó en dos ocasiones, el 18 de enero y el 27 de febrero de 2023, por solicitud de María Fernanda Aquite López, quien argumentó que carecía de medios económicos para contratar un defensor técnico. 4 Sanción que ese juzgado tasó en 48 meses.Radicado 41001220400020240026500
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20. Mediante memoriales radicados en esas mismas fechas, GLORIA MARÍA CASTELLANOS reiteró su pretensión de imposición de «medidas cautelares» y le informó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad que se levantó la mencionada prohibición y que la condenada registró una limitación al dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 200-187515, mediante la cual lo reservó como « patrimonio familiar »; por tal razón, la víctima reclamó que se compulsen copias en su contra por «alzamiento de bienes» y se revoque el subrogado que la implicada disfruta.
21. Durante la primera audiencia incidental, celebrada el 21 de marzo de esa misma anualidad, la apoderada de la señora GLORIA
y se revoque el subrogado que la implicada disfruta.
21. Durante la primera audiencia incidental, celebrada el 21 de marzo de esa misma anualidad, la apoderada de la señora GLORIA MARÍA verbalizó su pretensión de indemnización, indicó las pruebas que aportaría al trámite y requirió la imposición de una «medida cautelar» sobre la moto de placa KRP 18B (sin especificar su naturaleza) de «embargo y secuestro» sobre dicho bien raíz; por su parte, el mencionado Juzgado Primero Penal Municipal admitió tal postulación de reparación, pero no se pronunció sobre esta última pretensión.
22. El 4 de mayo de 2023, durante la segunda vista pública la condenada se pronunció sobre el objeto del incidente; al cabo de ello, ese estrado judicial negó la imposición del embargo reclamado, al estimar que no tenía competencia para cancelar la anotación por la cual inmueble marcado con la matrícula 200-187515 se constituyó como patrimonio familiar, circunstancia que impide aplicar la limitación al dominio solicita, asimismo, tampoco concedió «las medidas cautelares» que la accionante reclamaba en relación con esa motocicleta, al estimar que ella no aclaró el tipo de prerrogativa a la cual aludía con ese pedido.
23. En oposición a esa providencia, la apoderada de GLORIA MARÍA CASTELLANOS interpuso el recurso de alzada, sin embargo, elRadicado 41001220400020240026500
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11 Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva confirmó, en segunda instancia, la confirmó. Para fundamentar este último proveído ese estrado indicó que el artículo 590 del Código General del Proceso no establece la cancelación de registro de bienes como una prerrogativa cautelar válida y, si bien esa norma contempla la aplicación de medidas cautelares innominadas, no es posible conceder por esa vía el levantamiento de la afectación a patrimonio familiar, pues ello exige el «convencimiento más allá de toda duda razonable» sobre el objeto del incidente de reparación integral, grado de convicción que en ese caso no se alcanzó.
25. Finalmente, durante la audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 3 de agosto de 2024 la defensa presentó las pruebas que usaría y, al cabo de ello, que las partes anunciaron que tenían la intención de formalizar un acuerdo conciliatorio; en consecuencia, se suspendió la diligencia hasta el 16 de septiembre próximo.
26. Conforme a lo anterior, según lo expuesto por la libelista en la impugnación, se equivoca el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al considerar que ella no expuso el yerro que cometieron los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Neiva, en las providencias que negaron, en primera y segunda instancia, la imposición de las medidas cautelares
Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Neiva, en las providencias que negaron, en primera y segunda instancia, la imposición de las medidas cautelares ella solicitó, pues en la demanda de amparo expuso que esos despachos sí eran competentes para acceder a sus pretensiones. Inclusive, bajo su criterio, el primero de ellos debió hacerlo desde la radicación de la pretensión indemnizatoria, para evitar que la condenada se sustrajera de su deber de reparación al declararse insolvente, como a la postre ocurrió, situación que le causó un perjuicio irremediable.Radicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela
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27. No obstante, tal panorama le permite a esta Colegiatura extraer las siguientes conclusiones: 27.1. Teniendo en cuenta que en el memorial de apertura de incidente de reparación integral de 19 de diciembre de 2022 la víctima no especificó el tipo de «medidas cautelares» que reclamaba, no es posible indicar que el referido Juzgado Primero Penal Municipal incurrió en un yerro trascendental al no atenderlas de manera inmediata o con el auto que programó la primera audiencia incidental, pues dicha falencia discursiva impedía distinguir la naturaleza de tales solicitudes y las exigencias legales y procedimentales que las enmarcaban. 27.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva motivó correctamente el auto de 27 de diciembre de 2022, por el cual dispuso el levantamiento de la prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre María Fernanda Aquite López (registrado en la
de Garantías de Neiva motivó correctamente el auto de 27 de diciembre de 2022, por el cual dispuso el levantamiento de la prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre María Fernanda Aquite López (registrado en la anotación 002 del folio de matrícula No. 200-187515), al estimar que se cumplieron los «presupuestos necesarios» para ello. Pese a que no se citó a la accionante a la audiencia en la cual esa autoridad judicial profirió tal decisión, lo cierto es que, por mandato legal establecido en el canon 97 del Código de Procedimiento Penal, trascurridos más de seis meses desde la imposición de dicha medida cautelar, sus efectos jurídicos cesaron, es decir, desde el 26 de julio de 2017; en consecuencia, la cancelación de los registros civiles relacionados con ese instituto jurídico no requerían de la emisión una providencia judicial que lo dispusiera5. En consecuencia, el levantamiento ordenado por esos jueces no produjo un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales destacados por la accionante. 5 CSJ AP 6750-2015, rad. 470042; STP1575-2017, rad. rad. 89894; STP5917-2020, rad. 1402 / 111378.Radicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 13 27.3. En el mismo sentido, pese a que la finalidad de esa prohibición era facilitar que, durante su vigencia (seis meses), la víctima pudiese promover otras limitaciones sobre el dominio de los bienes de la procesada
13 27.3. En el mismo sentido, pese a que la finalidad de esa prohibición era facilitar que, durante su vigencia (seis meses), la víctima pudiese promover otras limitaciones sobre el dominio de los bienes de la procesada (si estaba interesada en ello) y asegurar su materialización, GLORIA MARÍA CASTELLANOS esperó hasta el momento en el que radicó la petición de apertura de incidente de reparación integral (19 de diciembre de 2022), para reclamar la imposición de otras «medidas cautelares», sin especificar la identidad de estas últimas. 27.4. En consecuencia, acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al considerar que la libelista no hizo uso de varios de los mecanismos judiciales ordinarios que le ofrecía la actuación penal identificada con el CUI 410016000586201001587 00, antes de acudir a la acción de tutela para demandar la anulación del proveído de 27 de diciembre de 2022, para en su lugar, conceder las medidas provisionales que solicitó al interior de ese trámite incidental. 28.5. Ahora bien, una vez GLORIA MARÍA CASTELLANOS precisó el tipo de prerrogativas que requería (« embargo y secuestro»), el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva negó dicha pretensión, mediante una providencia debidamente fundamentada, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, en contra de esa decisión, la víctima sí empleó el medio de impugnación ordinario que tenía a su cargo para cuestionarla, es decir, el recurso de apelación.
fundamentada, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, en contra de esa decisión, la víctima sí empleó el medio de impugnación ordinario que tenía a su cargo para cuestionarla, es decir, el recurso de apelación. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma especialidad y localidad, resolvió esa alzada mediante un proveído que, contrario a lo expuesto por la libelista, sí atendió los cuestionamientos formulados en contra del auto de primer grado. En particular, esa última sede judicial estimó que no era posible dejar sin efectos las anotaciones 002 y 003, en las cuales se consignó elRadicado 41001220400020240026500 Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 14 levantamiento de la mencionada prohibición de enajenar y se reservó ese bien como patrimonio familiar, respectivamente, toda vez que para cancelar esos registros civiles se requería establecer que la condenada los obtuvo de manera fraudulenta, convicción que no se alcanzó, justificación que resulta razonable. No obstante, como destacó el a quo, al margen de lo anterior, el incidente de reparación integral aún está en curso, por ende, la demandante cuenta con la posibilidad de solicitar una vez más la imposición de dichas medidas, si así lo estima y si cumple con los requisitos exigidos para ello, los cuales, dicho sea de paso, deben ser analizados acorde, en primer lugar, a lo dispuesto en los cánones 92 a 101 de la Ley 906 de 2004, previo a acudir a otras codificaciones, en virtud del principio de integración normativa (art. 25, ib.).
a lo dispuesto en los cánones 92 a 101 de la Ley 906 de 2004, previo a acudir a otras codificaciones, en virtud del principio de integración normativa (art. 25, ib.).
29. En esas condiciones, la acción de tutela, por su naturaleza excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para impugnar o censurar una decisión que atañe al curso de la actuación penal y, específicamente, al incidente de reparación integral.
30. De ese modo, como la procedencia de este mecanismo constitucional está supeditada al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta la parte interesada al interior de ese procedimiento para obtener la protección de intereses jurídicos, su ejercicio resulta inoportuno, si no se demuestra el cumplimiento de ese presupuesto6.
31. Bajo ese entendido, se colige que el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, no es constitutiva de instancia adicional de las providencias emitidas por jueces penales en el ejercicio de funciones de control de garantías o de conocimiento y, mucho menos, 6 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 41001220400020240026500
Número interno 139405 Impugnación de Tutela GLORIA MARÍA CASTELLANOS 15 puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo, ajeno a la estructura de los procedimientos propios del incidente de reparación integral, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado.
15 puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo, ajeno a la estructura de los procedimientos propios del incidente de reparación integral, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,