CSJ - STP11166-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11166-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11166-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131104 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104 GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fue vinculado al contradictorio, oficiosamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín condenó a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO a la pena principal de 206 meses de prisión –al interior
1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín condenó a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO a la pena principal de 206 meses de prisión –al interior de la actuación con radicado 05001600020620145356700 -, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado – en concurso homogéneo-. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín también condenó VÉLEZ ARANGO a la pena principal de 124 meses de prisión –al interior de la actuación con radicado 05001600000020150049600por el punible de hurto calificado agravado. No le fueron concedidos subrogados penales.
Esta última determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 2 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado. 2CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104
GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO
3. Por auto del 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló las referidas penas y fijó el quantum punitivo en 292 meses y 24 días de prisión. Esta determinación fue notificada personalmente al sentenciado el 28 de diciembre de 2021, sin presentar recurso alguno.
4. El 8 de febrero de 2023, el penado presentó ante el estrado
prisión. Esta determinación fue notificada personalmente al sentenciado el 28 de diciembre de 2021, sin presentar recurso alguno.
4. El 8 de febrero de 2023, el penado presentó ante el estrado ejecutor solicitud de corrección del auto de 21 de diciembre de 2021, argumentado que no tuvo en cuenta el cálculo punitivo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, pues, a su juicio, al haber sido condenado por un “delito masa”, la pena más alta debió incrementarse en una 1/3 parte respecto de la otra, guarismo que, según adujo, arrojaría un resultado de 247 meses de pena acumulada, y no de 292 como finalmente se determinó.
5. Frente a este requerimiento, mediante auto de sustanciación del 23 de febrero de 2023, el Juzgado vigía explicó: "Lo primero que debe destacar este Despacho es que si estaba inconforme con la decisión debió interponer lo recursos que señala la ley, sin embargo guardó silencio, perdiendo la oportunidad de que en segunda instancia, nuestro Superior Jerárquico revisara nuestra decisión.
Segundo, el Despacho no puede acoger el planteamiento esbozado por el condenado, pues es evidente que el artículo 31 del Código Penal, se constituye en la norma que regula la forma como se debe tasar la pena en caso de concurso de conductas punibles y en el parágrafo reguló lo relacionado con la tasación de la pena en los casos de delito continuado y delito masa. De ahí que, el inciso primero dispone que en los casos de conductas punibles el penado quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su
tasación de la pena en los casos de delito continuado y delito masa. De ahí que, el inciso primero dispone que en los casos de conductas punibles el penado quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. […] Entonces, del contenido de la disposición en comento, surge sin asomo de duda que en principio aquella está dirigida al Juez de conocimiento quien es el llamado a tasar la pena al momento de dictar la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 460 y el 470 de la ley 906 de 2004 y 600 de 2000, 3CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104 GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO consagran que las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. Sin embargo, el artículo 460 y el 470 de la ley 906 de 2004 y 600 de 2000, consagran que las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. Disposición que para efectos de la fijación del nuevo quantum punitivo, en los
conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. Disposición que para efectos de la fijación del nuevo quantum punitivo, en los casos de acumulación jurídica de penas, hace remisión al inciso primero del artículo 31 del Código Penal. Por ello, el artículo 460 y 470 de las leyes 906 y 2000 son claros y precisos en señalar que dicho instituto (la acumulación jurídica de penas), en cuanto a la fijación de la pena, se rige por el inciso primero del artículo 31 del código penal, esto es, el concurso de conductas punibles. En consecuencia, el penado quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas. En consecuencia, el penado quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas.” (sic).
6. GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO acude a la acción de tutela al estimar que el auto proferido el 21 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso la acumulación de penas de las condenas proferidas al interior de los procesos con radicados 2014-53567-00 y 2015mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso la acumulación de penas de las condenas proferidas al interior de los procesos con radicados 2014-53567-00 y 201500496-00, presenta un defecto de carácter sustantivo en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto no aplicó adecuadamente el parágrafo del artículo “30” (sic) del Código Penal.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada corregir el referido proveído y conceder “la acumulación jurídica de penas el aumento de la 1/3 parte como lo reglamenta” la disposición ut supra. 4CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104
GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de su decisión y estimó que la acción de amparo devenía improcedente, por cuanto, en su concepto, está siendo empleada como una tercera instancia revisora de las decisiones adoptadas al interior del trámite ordinario. Aportó copia de las determinaciones censuradas.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo tras advertir el incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Argumentó que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba para enervar la decisión que ahora cuestiona, pese a que en su numeral 3° se le “indicó con suficiente claridad la procedencia de los recursos de reposición y apelación” que podía interponer en su contra, luego la inconformidad fue planteada sólo 14 meses después de su proferimiento.
LA IMPUGNACIÓN
5CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104 GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO Fue propuesta por el accionante, quien consignó su intención de impugnar en el acto de notificación personal del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde establecer si el auto del 21 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso la acumulación de las penas impuestas a
Problema jurídico Corresponde establecer si el auto del 21 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso la acumulación de las penas impuestas a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO al interior de las actuaciones adelantadas bajo las radicaciones Nos. 2014-53567-00 y 2015-00496-00, presenta defectos constitutivos de vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la
tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, la acción de amparo se orienta a demostrar, en esencia, que el auto proferido el 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual se dispuso la acumulación de las penas impuestas a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO al interior de las actuaciones tramitadas bajo las radicaciones Nos. 2014-53567-00 y 201500496-00, presenta un defecto sustantivo por no haber atendido lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal.
actuaciones tramitadas bajo las radicaciones Nos. 2014-53567-00 y 201500496-00, presenta un defecto sustantivo por no haber atendido lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104
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4. Desde ya advierte la Sala el acierto del Tribunal a quo en punto de la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, el accionante censura una decisión que le fue notificada el 28 de diciembre de 20213, contra la cual, además, no interpuso recurso alguno pese a haberse indicado con precisión en su parte resolutiva que “contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación”.
Tal situación torna improcedente el amparo al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno, y haberlo hecho sin haber empleado los recursos ordinarios que tenía a su alcance de cara a demostrar la inconformidad presentada frente a lo resuelto.
5. S in perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, conviene destacar que del examen del proveído cuestionado la Sala no advierte un error manifiesto e irrazonable en los
5. S in perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, conviene destacar que del examen del proveído cuestionado la Sala no advierte un error manifiesto e irrazonable en los
fundamentos de lo resuelto, en tanto:
- El Juzgado accionado acumuló las penas impuestas a VÉLEZ ARANGO al interior de las actuaciones tramitadas bajo las radicaciones Nos. 2014-53567-00 y 2015-00496-00, dando estricta aplicación a los lineamientos trazados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, los cuales hacen expresa remisión a las normas que regulan la dosificación de la pena en caso de concurso de conductas punibles. ii. En tal virtud, dada la naturaleza de las conductas atribuidas y su forma de comisión -homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado-, se remitió al contenido del inciso 1° del artículo 31 del Código Penal. 3 Ver folio 12, archivo denominado 007RtaJuzgadoSegundoEMPSdeAcac, expediente remitido.
8CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104 GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO Bajo ese parámetro, determinó la pena más alta, esto es, la de 206 meses de prisión (rad. 20145356700) y la aumentó en 86 meses y 24 días por la impuesta al interior de la rad. 20150049600 (de 124 meses de prisión) , fijando como pena acumulada 292 meses y 24 días de prisión, sin superar con ello su suma aritmética.
la impuesta al interior de la rad. 20150049600 (de 124 meses de prisión) , fijando como pena acumulada 292 meses y 24 días de prisión, sin superar con ello su suma aritmética. Además, a la hora de efectuar el referido guarismo, tuvo en consideración, entre otros aspectos, la naturaleza de la conducta por la cual se impuso la pena de menor quantum y la afectación irrigada a los bienes jurídicos tutelados.
6. Frente a lo expuesto, como con acierto lo advirtió la autoridad judicial accionada en el auto de sustanciación del 23 de febrero de 2023 que no accedió a la solicitud de corrección, el contenido del parágrafo del artículo 31 del Código Penal no resultaba aplicable para el caso examinado como lo demanda el accionante, dado que, el delito masa constituye «una acción única con pluralidad de actos ejecutivos» , por lo cual «tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos», descripción que no se ajusta a las conductas por las cuales fue enjuiciado.
Luego, si la inconformidad presentada en realidad radica en los procesos de dosificación o adecuación jurídica de las conductas efectuados al interior de las respectivas instancias, este era un debate que debió plantearse al interior de estas a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó. Por último, impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces
decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía 9CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104 GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO de hecho, situación que, como se explicó, no se advierte en el presente asunto. Además, no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
7. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104
su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 50001220400020230018301 Tutela 2ª instancia No. 131104
GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ARANGO
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11