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CSJ - STP11166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11166-2024 Radicación No. 139398 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO TULIO OBANDO OBANDO contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados 8º y 20º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su Centro de Servicios Administrativos y la Policía

Nacional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020240253801

Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación Afirmó el actor que el 7 de mayo de 2024, presentó petición ante el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y ante el Juzgado 20 de la misma especialidad, solicitando la rectificación de información en la página pública de la Rama Judicial, correspondiente a los procesos radicados bajo los números

11001400401820100011200 y 11001400404520040003800. El 3 de julio de 2024, el Juzgado 08 accionado, dispuso que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se oficiara a la oficina de archivo central y al juzgado de instancia para que remitieran en calidad de préstamo el proceso radicado 11001400401820100011200, con el fin de verificar la información registrada en el sistema Siglo XXI, a su vez, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 79.208.762, especificando el nombre y demás datos de la persona a la que le fue asignado ese número. Sin embargo, a la fecha, no se ha efectuado la corrección solicitada. En igual sentido, afirmó el ciudadano que el 11 de junio de 2024, presentó derecho de petición ante la Policía Nacional por medio del cual solicitó la rectificación de información en la página pública de esa entidad, debido a la presentación de una inconsistencia al realizar la consulta en la página de verificación de antecedentes, ya que el mismo número de identificación aparece asignado a otra persona, sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta ni se ha efectuado la actualización solicitada. En consecuencia, solicita la inmediata corrección de los datos personales en las plataformas de consulta pública de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, en atención a que la confusión generada por la información incorrecta ha ocasionado perjuicios en la vida personal y

En consecuencia, solicita la inmediata corrección de los datos personales en las plataformas de consulta pública de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, en atención a que la confusión generada por la información incorrecta ha ocasionado perjuicios en la vida personal y laboral del accionante, por lo que es imperativo que se tomen las 2CUI 11001220400020240253801 Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación medidas necesarias para remediar esta situación y garantizar la veracidad de la información pública.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por la parte demandante al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de los Juzgados 8º y 20º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , frente a las solicitudes de corrección de datos de los procesos 11001400401820100011200 y 11001400404520040003800, elevadas ante esas autoridades.

2. Por otra parte, en lo que concierne a la presunta petición presentada ante la Policía Nacional, indicó que no existe evidencia que demuestre que, previo a la interposición de la acción de tutela, el accionante radicó una solicitud formal ante esa autoridad con el fin de obtener las pretensiones que alega al acudir al mecanismo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

accionante radicó una solicitud formal ante esa autoridad con el fin de obtener las pretensiones que alega al acudir al mecanismo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

2. Resaltó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001220400020240253801 Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data de MARCO TULIO OBANDO OBANDO, por parte de los accionados. 2.2. En el presente asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 2.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas 4CUI 11001220400020240253801 Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” 2.4. Para este caso, la Sala considera que no se comprueba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, en su manifestación concreta de postulación. 2.5. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante respuesta del 3 de julio de 2024 indicó al accionante que había procedido a solicitar al

2.5. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante respuesta del 3 de julio de 2024 indicó al accionante que había procedido a solicitar al Archivo Central el expediente de radicado 11001400401820100011200; además, a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar para verificar los datos aportados y, una vez, cuente con la información necesaria, podrá estudiar y resolver su solicitud de corrección de datos. Por su parte, su homólogo 20º, en auto del 18 del mismo mes y año, también requirió al Archivo Central el expediente de radicado 11001400404520040003800 con la finalidad de verificar la identidad del condenado y brindar respuesta al señor OBANDO OBANDO. 2.6. La información expuesta se notificó y remitió al accionante mediante el correo electrónico dispuesto (abg.vivianaguiza@hotmail.com), como se evidencia en la documentación allegada al expediente tutelar. 2.7. Finalmente, en lo que respecta al presunto derecho de petición elevado ante la Policía Nacional, no se evidencia del material allegado que el accionante, previo a la interposición de la demanda constitucional, elevó una solicitud formal ante esa autoridad. Asimismo, tampoco demostró que, en el eventual caso de haberse radicado, la determinación adoptada frente a esa petición hubiese sido contraria a sus intereses y atentatoria de garantías fundamentales. 5CUI 11001220400020240253801 Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación

a esa petición hubiese sido contraria a sus intereses y atentatoria de garantías fundamentales. 5CUI 11001220400020240253801 Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación 2.8. Es menester resaltar al accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada. 2.9. Ciertamente, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que se pueda analizar si ha violado los derechos fundamentales, lo que no se verifica en este asunto respecto a los juzgados accionados y la Policía Nacional, en lo relacionado con la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso (en su manifestación de postulación) y de petición. 2.10. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de los demandados frente a los tópicos que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las

6CUI 11001220400020240253801 Rad. 139398 Marco Tulio Obando Obando Impugnación razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

7

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