CSJ - STP11167-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11167-2024 Radicación N°. 139360 Aprobación Acta No. 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la “ seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, debida valoración de la prueba y seguridad jurídica ”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°. 200013105001202200123-01.Rad. 11001020500020240093401
Impugnación N.I. 139360
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA
2. A la actuación fueron vinculadas las autoridades accionadas, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido.
II. HECHOS
3. Aparecen expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y
siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de abril de 1982 hasta el 7 de junio de 1991 y, así mismo, se declarara también, que la empresa Palmeras de la Costa S.A. no realizó el aprovisionamiento del capital para sus aportes a pensión, ni canceló los mismos al sistema general de pensiones. Motivo por el que solicitó en consecuencia, que se condenara a la empresa a cancelar los portes adeudados con destino a la administradora de pensiones. Por auto de 6 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Una vez efectuados los trámites de notificación, el 13 de julio de 2023 el juez de primer grado tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha de audiencia para el miércoles 18 de octubre siguiente a las 03:00 pm. Oportunidad procesal en la que se evacuaron las etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS y se «declaró probada la excepción previa de cosa juzgada» propuesta por la demandada Palmeras de la Costa S.A. y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso con relación a esta demandada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante en la misma diligencia presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo para
terminación del proceso con relación a esta demandada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante en la misma diligencia presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, cuerpo colegiado, que una vez admitido el recurso por auto de 18 de marzo de 2Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA 2024 y corrido el traslado el 8 de abril del mismo año, por proveído de 24 de abril resolvió confirmar el auto apelado. El tutelante sustentó su reproche principalmente contra las decisiones emitidas el -18 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024por el juzgado y el tribunal, dado que consideró que no existe identidad de causa, pues la primera demanda presentada se sustentó en la línea jurisprudencial vigente para el año 2011 y la última demanda que aquí se discute, se presentó con sustento en la línea jurisprudencial establecida a partir del año 2014 en la que se estableció por parte de la Corte «la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión, sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobro vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar, que la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio». Agregó que, para el caso, una vez «observados los hechos y fundamentos de la demanda, se encuentra constituida la materialización de un hecho nuevo jurídicamente relevante, como es la obligación que tienen los empleadores de
servicio». Agregó que, para el caso, una vez «observados los hechos y fundamentos de la demanda, se encuentra constituida la materialización de un hecho nuevo jurídicamente relevante, como es la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a 1992, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la corte constitucional, justifica la presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada»1. (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar «dejar sin efecto y/o revocar el numeral primero del resuelve correspondiente a providencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emitida por dicho tribunal» para que, en su lugar, dicha magistratura emita una providencia declarando improcedente la excepción de cosa juzgada y la condena en costas.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 26 de junio de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales a CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA, con fundamento en lo siguiente: 1 SU 055 de 2018.
3Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA 4.1. Los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
3Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA 4.1. Los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, permitieron advertir que se configuró la cosa juzgada en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo entre CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA y PALMERAS DE LA COSTA S.A., y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión en el marco temporal referido por el demandante. En las providencias quedó razonablemente demostrada la identidad de sujetos, objeto y causa petendi que configuran el fenómeno de la cosa juzgada. 4.2. La providencia del 24 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 4.3. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no fueron de recibo en la primera instancia de tutela, pues, a juicio de la Sala, con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso,
recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA lo impugnó y solicitó que se revoque, para en su lugar se conceda el amparo, lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
4Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA 5.1. El impugnante argumentó que el fallo de la Sala Laboral se basó exclusivamente en una interpretación literal de la norma, sin considerar el contexto constitucional que debe primar sobre cualquier otra legislación. Enfatizó en que la Constitución es la "norma de normas" y que ninguna otra ley puede contradecir su mandato. 5.2. Resaltó que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución, fue creada para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, y que, en este caso, la aplicación de la excepción de cosa juzgada vulnera esos derechos. 5.3. El impugnante sostuvo que no existe identidad de causa entre los procesos de naturaleza laboral, ya que la jurisprudencia que fundamenta la reclamación ha cambiado entre 2011 y 2014, especialmente en relación con la obligación de los empleadores de pagar aportes a pensión “sin importar, que el contrato se estuviera o no ejecutando para
fundamenta la reclamación ha cambiado entre 2011 y 2014, especialmente en relación con la obligación de los empleadores de pagar aportes a pensión “sin importar, que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobro vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar, que la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio”2. 5.4. Señaló la existencia de un hecho nuevo jurídicamente relevante, relacionado con la obligación de los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a 1992, lo cual justificaría la presentación de una nueva demanda sin que se configure la cosa juzgada. 5.5. Alegó que la demandada -PALMERAS DE LA COSTA S.A.- no negó la relación laboral ni la obligación de realizar los aportes, lo que constituye un derecho claro y exigible por el trabajador desde la expedición de la Ley 90 de 1946. 2 En este punto, el impugnante citó la Sentencia SU-055 de 2018 de la Corte Constitucional. 5Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA 5.6. Aseguró que el documento de desistimiento presentado en el proceso anterior, que fundamentó la excepción de cosa juzgada, debe ser considerado nulo porque implica la transacción de derechos irrenunciables e imprescriptibles. 5.7. Destacó que, aunque el desistimiento es una expresión de la autonomía de la voluntad privada, en materia laboral no puede afectar
considerado nulo porque implica la transacción de derechos irrenunciables e imprescriptibles. 5.7. Destacó que, aunque el desistimiento es una expresión de la autonomía de la voluntad privada, en materia laboral no puede afectar derechos mínimos y fundamentales de los trabajadores. 5.8. Criticó que la providencia impugnada da prioridad a lo formal sobre lo sustancial, en detrimento de los derechos fundamentales del trabajador. En su criterio, se incurre en un defecto procedimental por "exceso ritual manifiesto", al aplicar de manera irreflexiva normas procesales que terminan afectando desproporcionadamente los derechos fundamentales. 5.9. El impugnante argumentó que existe un conflicto entre la normativa legal que permite la excepción de cosa juzgada y los mandatos constitucionales que protegen derechos fundamentales, y sugirió que el juez constitucional debe dar prioridad a estos últimos.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA
7. En el presente asunto CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA, cuestiona la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de octubre de 2023 bajo radicado
20001310500120220012300.
8. Atendiendo el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido 7Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, el amparo resulta improcedente. 8.4. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , no procede recurso alguno3, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 4, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
9. En atención a lo anterior, la Sala coincide con su homóloga laboral en advertir que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 3 Atendiendo a que se trata de un auto que confirma la decisión de tomar como probada la excepción
laboral en advertir que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 3 Atendiendo a que se trata de un auto que confirma la decisión de tomar como probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A., hoy GREMCA S.A.. Se recuerda que, conforme al Capítulo XV del Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra sentencias de segunda instancia. 4 La providencia que se ataca data del 24 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 12 de junio de 2024, dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 8Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
10. El accionante cuestionó los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
11. Sobre el asunto en materia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar analizó en su providencia del 24 de abril de 2024 que se podría configurar el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del desistimiento de una demanda primigenia sobre
idénticos asuntos, interpuesta por el accionante:
24 de abril de 2024 que se podría configurar el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del desistimiento de una demanda primigenia sobre idénticos asuntos, interpuesta por el accionante: (…) en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. 2011-00233-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 21 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada»5.
12. Posteriormente, evaluó la convergencia de los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, y concluyó que, en efecto, entre los procesos examinados hay identidad de partes, de objeto y de causa: 12.1. En cuanto al aspecto inicial referente a la «identidad de partes» precisó que debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Valledupar y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Carlos Alberto Jiménez Mendoza y en la
5 En este punto, se refirió a lo dicho por la Sala Laboral de esta Corporación en la sentencia CS SL37842022: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.” 9Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa que presenta la excepción. 12.2. En lo concerniente a la «identidad de objeto», arguyó que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos estaban comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio. 12.3. Por último, analizó la «identidad de causa» y, sobre ello especificó, que los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el
12.3. Por último, analizó la «identidad de causa» y, sobre ello especificó, que los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de abril de 1982 al 24 de octubre de 1996, que comprende los extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento, es decir, del 21 de abril de 1982 al 7 de junio de 1991, además de la labor se ejecutó en el municipio (El Copey – Cesar), para la empresa Palmeras de la Costa.
13. Con base en el anterior estudio, el colegiado concluyó que «en el presente caso los dos casos comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demanda devienen de los mismos hechos generadores, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial -cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos».
14. Esta Sala no observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dilucidó razonablemente los motivos por los cuales se configuraron los
10Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA presupuestos de la cosa juzgada, pues analizó cada uno de esos aspectos sobre el proceso laboral que es materia de estudio en la presente acción de tutela.
15. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02).
16. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía
hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
17. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12Rad. 11001020500020240093401 Impugnación N.I. 139360
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA
Secretaria
13