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CSJ - STP111679-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 111679. Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALFONSO ARIZA BRICEÑO, contra el fallo proferido el 6 de julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital de Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento y el abogado Efraín BlancharTutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

2 Martínez, dentro de la actuación radicada con el número 680016008828201302093. Al trámite fueron vinculados de manera oficiosa la presunta víctima y su apoderado . A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Alfonso Ariza Briceño expuso que la Fiscalía Trece Seccional

respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Alfonso Ariza Briceño expuso que la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga adelanta en su contra la indagación con radicado 680016008828201302093; el pasado 18 de marzo envió por correo certificado de Servientrega una solicitud de archivo; el 8 de junio -vía correo electrónicola referida Fiscal le informó que su petición era improcedente; el día siguiente interpuso el recurso de apelación y el 16 de junio le informaron -vía correo electrónicoque la comunicación remitida “…a su correo electrónico el pasado 8 de junio, corresponde a la respuesta a su solicitud de archivo, elevada dentro de las diligencias 680016008828201302093, y se trata solo de una respuesta a una petición, sin que se trate de una decisión de notificación y menos que sea susceptible de recurso alguno…”, lo cual vulneraba el derecho al debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, máxime si a través de unTutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO 3 derecho de petición -artículo 13 de la Ley 1755 de 2015– se podía requerir (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad o funcionario, (iii) la resolución de una situación jurídica, (iv) la prestación de un servicio, (v)

intervención de una entidad o funcionario, (iii) la resolución de una situación jurídica, (iv) la prestación de un servicio, (v) información, consultar, examinar y pedir copias de documentos y (vi) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Señaló que la Fiscal Trece Seccional de la ciudad desconoció lo desarrollado en la sentencia C-799 de 2005 y múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el derecho de defensa en la investigación penal, aparte que se equivocó al indicar que “se trata solo de una respuesta a un derecho de petición, lo referente al recurso de apelación”, al tomarse atribuciones del Congreso de la República, único autorizado para hacer leyes. 2.- Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito a los demandados y respondieron lo siguiente: 2.1. La Fiscal Trece Seccional de Bucaramanga informó que recibió el despacho de la Fiscalía Treinta Seccional –otrora Trece Seccional– el 23 de marzo de 2017, con 1266 carpetas de noticias criminales del 2008 y siguientes, por hechos acaecidos desde el 2007 –entre otras– la indagación con CUI 680016008828201302093 promovida por el apoderado de Misael Méndez contra Alfonso Ariza Briceño, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en

680016008828201302093 promovida por el apoderado de Misael Méndez contra Alfonso Ariza Briceño, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa; como el accionante envió la solicitud de archivo de las diligencias por el correo institucional, el pasado 8 de junio le remitió respuesta por el mismo medio – correo electrónico–, manifestándole su improcedencia; el día siguiente el actor interpuso –a través del correo institucionalun recurso de apelación; el 16 de junio le explicó que el asunto sigue las ritualidades de la Ley 906 de 2004, hecho que podía corroborarle su abogado de confianza -doctor Efraín Blanchar Martínez-, a quien confirió poder para que lo representara dentro de esa actuación; además, le informó que la agencia fiscal arribó a una inferencia razonable de autoría paraTutela de 2ª Instancia N° 111679 ALFONSO ARIZA BRICEÑO 4 formular imputación -artículos 286 a 288 del Código de Procedimiento Penaly, por ende, está a la espera que le fijen fecha y hora para efectuarla de forma virtual, ya que antes lo hizo en enero 22 de 2020 -programada para el siguiente 26 de febrero y aplazada por petición del defensor de confianza-, en marzo 3 de 2020 -programada para el siguiente 26 de marzo y no realizada por la emergencia del Covid-19y el pasado 16 de

febrero y aplazada por petición del defensor de confianza-, en marzo 3 de 2020 -programada para el siguiente 26 de marzo y no realizada por la emergencia del Covid-19y el pasado 16 de junio -a través de la Subdirección Seccional de Fiscalías-; una vez conozca concretamente los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se va a adelantar la investigación, el demandante puede continuar ejerciendo su derecho de defensa -tal como venía sucediendo-, pues desde que se enteró de la existencia del proceso penal desplegó su defensa material y técnica, al punto que confirió poder al doctor Efraín Blanchar Martínez -quien pidió aplazar la audiencia preliminar de imputación-, así como -en forma directapresentó la solicitud de archivo y consecuente recurso de apelación, a la par que el pasado 12 de marzo -previa citacióncompareció para procurar conciliar el presunto delito de estafa. Afirmó que no desconoció el artículo 29 Superior, ni lo consagrado en la Ley 1755 de 2015; por el contrario, venía garantizando el debido proceso y brindando el trámite legal y oportuno a las solicitudes formales efectuadas por el demandante, independientemente que las respuestas emitidas no satisfagan los intereses del peticionario, situación tampoco susceptible de cuestionamiento en sede constitucional; el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulaban lo concerniente al recurso de apelación que -salvo excepciones– solo procede contra los autos adoptados durante el desarrollo

susceptible de cuestionamiento en sede constitucional; el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulaban lo concerniente al recurso de apelación que -salvo excepciones– solo procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; en consecuencia, la respuesta dada el pasado 8 de junio se ajusta a los parámetros de la Ley 1755 de 2015 y no es una decisión de fondo, ya que simplemente le puso en conocimiento la inexistencia de una causal que conllevara al archivo de la actuación, por lo cual solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 2.2. Los demás demandados guardaron silencio durante el término otorgado.Tutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

5 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de julio del año en curso, negó el amparo, al señalar que las solicitudes realizadas por el accionante fueron atendidas mediante comunicaciones del 8 y 16 de junio último, dándosele a conocer lo improcedente de su requerimiento de archivo de la actuación adelantada en su contra, debido a que la policía judicial había recaudado suficiente material probatorio para formularle imputación, diligencia que se ha solicitado en dos ocasiones, ha sido aplazada: la primera el 26 de febrero por solicitud de la defensa y la segunda el 26

a que la policía judicial había recaudado suficiente material probatorio para formularle imputación, diligencia que se ha solicitado en dos ocasiones, ha sido aplazada: la primera el 26 de febrero por solicitud de la defensa y la segunda el 26 de marzo debido a la pandemia del COVID19, causas no atribuibles a la Fiscalía. Asimismo, indicó que la respuesta negativa del delegado de la Fiscalía General de la Nación, frente al requerimiento de archivo de la indagación, no es susceptible de recurso alguno, menos el de apelación, como lo propuso el indiciado, ya que este mecanismo de controversia solamente procede contra los autos emitidos por los jueces durante el desarrollo de las audiencias verificadas por ellos, y contra la sentencia, conforme se encuentra estipulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.Tutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

6 Finalmente, señaló que el accionante, una vez conozca los hechos jurídicamente relevantes por los que se le va adelantar la investigación, podrá continuar con su defensa material y técnica dentro de la actuación penal, al ser ese escenario el idóneo para hacerlo y no mediante la acción de tutela, la cual tiene un carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por el interesado, quien indicó, como primera medida, que la fiscalía aduce erróneamente que el derecho a la defensa opera desde el momento de la formulación de imputación, pues, según las sentencias C-799 de 2005 y T-293 de 2013, la misma no tiene límites en el tiempo.

erróneamente que el derecho a la defensa opera desde el momento de la formulación de imputación, pues, según las sentencias C-799 de 2005 y T-293 de 2013, la misma no tiene límites en el tiempo. De igual manera, que la fiscalía, al solicitar fijación de fecha a principios de agosto para la audiencia virtual, desconoce los términos judiciales y el alcance del debido proceso. En un segundo escrito, allegado a esta Corporación, el que denominó “aclaración y reiteración al recurso de apelación”, manifiesta que fue condenado a 9 años de prisión, el 31 de octubre de 2017, por los delitos de Fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con Falsedad personal, Estafa y UsoTutela de 2ª Instancia N° 111679 ALFONSO ARIZA BRICEÑO 7 de documento público falso , dentro del radicado 20011600113820120089600, cuya imputación fue realizada el 12 de noviembre de 2015, razón por la cual, dice, le resulta extraño que la Fiscalía General de la Nación, al momento de realizar imputación de cargos, no hubiese realizado la conexidad según lo establecido en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, entre los radicados 20011600113820120089600 y 680016008828201302093, más cuando corresponden a los mismos delitos, teniendo la fiscalía conocimiento de los mismos con 2 años de anterioridad.

20011600113820120089600 y 680016008828201302093, más cuando corresponden a los mismos delitos, teniendo la fiscalía conocimiento de los mismos con 2 años de anterioridad. Aduce, también, que después de 7 años de iniciada la investigación con el radicado 680016008828201302093, hasta ahora se vaya a realizar la imputación de cargos, debido a la aparición de nuevas pruebas, cuando, según él, no ha tenido contacto con la presunta víctima en más de 8 años, pruebas que al aparecer hasta ahora, le resultan extrañas. Finalmente, reitera los argumentos consignados en su primer escrito frente al actuar de la fiscalía, ya que, presuntamente, al realizar la solicitud de audiencia preliminar, se está intentando solventar los errores en que habría incurrido, violentando con esto su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se

primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó o no al desestimar el amparo deprecado por ALFONO ARIZA BRICEÑO , tras considerar que la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital del Departamento de Santander no había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que, ante su solicitud de archivo de la indagación adelantada en su contra, le hizo saber la improcedencia de ello, determinación contra la cual no procedía recurso alguno. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de unTutela de 2ª Instancia N° 111679 ALFONSO ARIZA BRICEÑO 9 proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Esta Sala estima pertinente analizar el debido proceso, importante figura jurídica dentro de nuestro llamado Estado Social de Derecho, el cual puede ser entendido como el conjunto de procedimientos reglados para el ejercicio de los poderes públicos, y consiste en un derecho fundamental de rango Constitucional que debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. El núcleo esencial y los pilares fundamentales integrantes del debido proceso son, entre otros: el principioTutela de 2ª Instancia N° 111679 ALFONSO ARIZA BRICEÑO 10 de legalidad, principio de juez natural y el principio-derecho denominado debido proceso. Sobre el particular resulta pertinente señalar que “el

ALFONSO ARIZA BRICEÑO 10 de legalidad, principio de juez natural y el principio-derecho denominado debido proceso. Sobre el particular resulta pertinente señalar que “el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos”1. Por contera, “resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso”2. Ahora bien, el recurso de apelación busca que un superior jerárquico conozca y enmiende, conforme a derecho, la decisión de primera instancia. Este recurso 1 CC T-751-A de 1999. 2 CC T-242 de 1999.Tutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

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1 CC T-751-A de 1999. 2 CC T-242 de 1999.Tutela de 2ª Instancia N° 111679 ALFONSO ARIZA BRICEÑO 11 tiene gran importancia porque va inmerso dentro de lo que significa el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso de apelación procede contra dos trámites, los autos adoptados en el desarrollo de las audiencias y sentencias dictadas en primera instancia, sean éstas condenatorias o absolutorias, como lo consagra el a rtículo 176 Ley 906 de 2004. Puestas así las cosas, y una vez analizada la situación fáctica objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues resulta indiscutible que la determinación adoptada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación se encuentra acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues la solicitud realizada por el accionante fue atendida de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, indicándosele que su petición no era procedente, debido a que la policía judicial había logrado recaudar material probatorio suficiente para formular imputación. Acto procesal que, incluso, no se ha podido llevar a cabo, por cuanto, en la primera fecha programada para ello (febrero 26 de 2020), la defensa solicitó el aplazamiento, y, en la segunda ocasión (marzo 26 siguiente), no se realizó con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, en todo el territorio, desde el día anterior, y, finalmente, el 16 de junio último, a través de laTutela de 2ª Instancia N° 111679

con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, en todo el territorio, desde el día anterior, y, finalmente, el 16 de junio último, a través de laTutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

12 Subdirección Seccional de Fiscalías, se realizó nuevamente la solicitud, estándose a la espera de que se fijen fecha y hora para su realización, de manera virtual. Así, entonces, se evidencia que la fiscalía ha desarrollado las diligencias acorde con el procedimiento penal, tendientes a recaudar los elementos probatorios que necesarios para adoptar una decisión, con lo cual se debe descartar el archivo de la diligencia, como fue reseñado por el A quo, al constatar el precedente judicial emitido por esta Corporación expediente 56598 del 23 de noviembre de 2011, situación que claramente se aplica a este caso en concreto. Del mismo modo, el accionante manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado su debido proceso, al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la negativa de disponer el archivo de las diligencias. Sobre el tópico, debe decirse, como ya se hizo en párrafos anteriores, que el recurso de apelación sólo procede contra autos surgidos dentro del trámite de una audiencia y sobre sentencias condenatorias o absolutorias, emitidas por los jueces de la República, situación que acá no se aplica, pues lo que la fiscalía hizo fue responder a un

procede contra autos surgidos dentro del trámite de una audiencia y sobre sentencias condenatorias o absolutorias, emitidas por los jueces de la República, situación que acá no se aplica, pues lo que la fiscalía hizo fue responder a un requerimiento realizado por el indiciado, lo que hizo en forma oportuna.Tutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

13 Asimismo, debe hacérsele saber al accionante que una vez se realice la audiencia de formulación de imputación, podrá elevar las peticiones que considere acordes a sus intereses, haciendo valer su derecho de postulación, pues al estar inmerso en una actuación judicial, es el mecanismo idóneo para éstas y no la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario. Finalmente, en lo que atañe al planteamiento realizado en el segundo escrito de impugnación, relativa a la discusión que se suscita por la presunta conexidad de los radicados 200116001138-2012-00896-00 y 680016008828-2013-02093, ha de decirse, ante todo, que lo planteado conduce a un nuevo tema de debate, que no fue propuesto en la demanda original de tutela, y acontece que el juez que conoce de la impugnación solamente puede estudiar el contenido de la impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo objeto de revisión, conforme las previsiones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A más de lo anterior, acontece que el debate propuesto por el demandante no puede ser objeto de análisis o estudio

acervo probatorio y el fallo objeto de revisión, conforme las previsiones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A más de lo anterior, acontece que el debate propuesto por el demandante no puede ser objeto de análisis o estudio en sede constitucional, por cuanto ello es del resorte exclusivo de la actuación respectiva, en este caso de la penal, razón por la cual ARIZA BRICEÑO, una vez adquiera la calidad de imputado, bien puede alegar tal circunstancia e interponer los recursos establecidos en la ley, en el evento de sus requerimientos no tenga acogida, teniendo en cuentaTutela de 2ª Instancia N° 111679 ALFONSO ARIZA BRICEÑO 14 para el efecto, eso sí, el contenido del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

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EYDER PATIÑO CABRERA

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª Instancia N° 111679

ALFONSO ARIZA BRICEÑO

15

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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