CSJ - STP11168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11168-2020 Radicación n.° 113460 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS EDILMER O RTEGA J AIMES, contra el Tribunal Superior de Arauca, p or la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113460 LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del radicado n.º 81736610953920148052101.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES fue condenado el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena [Arauca] a la pena de 196 meses de prisión, como responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Magistrado MARTÍN FERNANDO J ARABA A LVARADO, donde actualmente se encuentra la actuación. 1.2. ORTEGA J AIMES acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, para lo cual aduce que existe mora con
encuentra la actuación. 1.2. ORTEGA J AIMES acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, para lo cual aduce que existe mora con respecto al recuso vertical que interpuso contra el fallo de primera instancia, al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES Fundamenta su pretensión en ordenar al Tribunal accionado definir su situación jurídica y el reconocimiento de cualquier subrogado penal vigente a su favor.
2. Las respuestas
2.1 Sala Única del Tribunal Superior de Arauca El Magistrado MARTÍN F ERNANDO J ARABA A LVARADO informa que le correspondió por reparto del 3 de septiembre de 2018, el conocimiento del proceso radicado 81736610953920148052101, adelantado contra LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a efecto de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena [Arauca].
Dio a conocer que en los diligenciamientos tramitados con base en la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 6. Frente al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita, refiere que asumió el cargo el 25 de junio de
con base en la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 6. Frente al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita, refiere que asumió el cargo el 25 de junio de 2019 y en la actualidad tiene 188 actuaciones para decidir, discriminadas en segundas instancias (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), procesos civiles agrarios, civiles, familia y laborales en oralidad, además de acciones de tutela y hábeas corpus; algunos de ellos con trámites preferenciales, lo que
3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113460
LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES ha ocasionado que los procesos penales y laborales se encuentre represados en los despachos que conforman ese Tribunal.
Afirmó que actualmente, ese cuerpo colegiado está conformado únicamente por tres Magistrados y su competencia es múltiple en asuntos de naturaleza civil, penal, laboral, familia y acciones constitucionales. Pese a ello, y a la alta carga laboral, el despacho únicamente lo integran él y su auxiliar judicial, a diferencia de otros distritos judiciales en los que cuentan con un abogado asesor o un profesional universitario. Y que, adicionalmente, como Presidente de esa Corporación durante el presente año, ha estado encargado de asumir los esfuerzos que ha traído la anormalidad de las cosas durante la pandemia. Adujo que no es posible alterar el orden para emitir el fallo en el caso del accionante, puesto que se afectarían los
estado encargado de asumir los esfuerzos que ha traído la anormalidad de las cosas durante la pandemia. Adujo que no es posible alterar el orden para emitir el fallo en el caso del accionante, puesto que se afectarían los derechos de las 5 personas que se encuentran antes que él en turno de decisión. Y que, el accionante no ha elevado petición alguna tendiente a obtener su libertad o el reconocimiento de algún subrogado penal.
2.2. Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES La Fiscal Delegada resumió las actuaciones desarrolladas en el proceso penal seguido en adversidad del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor y que edifica, en la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de
Saravena [Arauca].
2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los
que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones
relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se
automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado MARTÍN FERNANDO J ARABA A LVARADO de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca indicó que el 3 de septiembre de 2018, le fue asignado el conocimiento del proceso n. o 81736610953920148052101, adelantado contra LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a efecto de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena [Arauca].
Así mismo, dio a conocer que en los procesos tramitados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 6 en actuaciones con persona 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES privada de libertad. Igualmente, refiere que asumió el cargo
9 jul. 2013, Rad. 67.797.
8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113460
LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES privada de libertad. Igualmente, refiere que asumió el cargo el 25 de junio de 2019 y en la actualidad tiene 188 actuaciones para decidir, discriminadas en segundas instancias (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), procesos civiles agrarios, civiles, familia y laborales en oralidad, además de acciones de tutela y hábeas corpus; algunos de ellos con trámites preferenciales, lo que ha ocasionado que los procesos penales y laborales se encuentren represados en los despachos que conforman ese Tribunal. Sostuvo que ese cuerpo colegiado está conformado únicamente por tres Magistrados y su competencia es múltiple en asuntos de naturaleza civil, penal, laboral, familia y acciones constitucionales. Pese a ello, y a la alta carga laboral, el despacho únicamente lo integra junto a su auxiliar judicial, a diferencia de otros distritos judiciales en los que cuentan con un abogado asesor o un profesional universitario. Y adicionalmente, como Presidente de esa Corporación durante el presente año, ha estado encargado de asumir los esfuerzos que ha traído la anormalidad de las cosas durante la pandemia.
También dio cuenta que el no haber resuelto el recurso vertical obedece a la congestión descrita, así como al precario número de funcionarios que conforman su despacho, y a las
cosas durante la pandemia.
También dio cuenta que el no haber resuelto el recurso vertical obedece a la congestión descrita, así como al precario número de funcionarios que conforman su despacho, y a las funciones que, como Presidente de esa Corporación, ha debido ejercer en época de pandemia.
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el cuerpo colegiado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 3.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios
frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto
10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113460
LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance estos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Asimismo, si el accionante considera que cuenta con el derecho a que le sea otorgada la libertad, o algún subrogado penal, bien puede acudir ante el Juez de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito de Saravena) y solicitar el reconocimiento de dicha garantía. Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016, rad. 48310, indicó: En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de
que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas
suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113460
LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LUIS EDILMER
ORTEGA JAIMES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LUIS EDILMER
ORTEGA JAIMES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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LUIS EDILMER ORTEGA JAIMES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14