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CSJ - STP11168-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11168-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11168-2023 Radicación n° 133019 Acta No 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Diego Alejandro Flórez Marín, frente al fallo dictado el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDACUI 05001220400020230096301

N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín El fundamento fáctico que sustenta la petición de amparo, lo sintetizó el A quo en los siguientes términos: «Señaló el accionante que, el pasado 6 de septiembre de 2021, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, radicada con el No. 050013109-012-2021-00120-00, siendo negada por improcedente, decisión contra la cual presentó impugnación, la cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2021, ordenó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo.1

del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2021, ordenó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo.1 Aduce que el 3 de diciembre de 2021, solicitó ante el juzgado accionado el inicio de incidente de desacato, por cuanto de las 163 vacantes que acreditó tener la Gobernación de Antioquia, reportó ante la CNSC sólo dos (2) para el estudio de equivalencia, como lo advirtió la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta al incidente de desacato, vacantes que se ubicaban en un municipio diferente a Medellín; es decir, pretendía la Gobernación de Antioquia nombrarlo en un municipio distinto al escogido en el concurso, situación que continuaba violando el derecho fundamental tutelado. Sostiene que dentro del estudio de equivalencia ordenado por el Tribunal de Medellín no se tuvo en cuenta cada uno de los elementos a considerar, como la ubicación geográfica del empleo, las funciones, el propósito etc., a pesar de haber puesto de presente tal situación en el escrito del desacato al juzgado accionado, tampoco se evidenció por parte de este despacho judicial un análisis objetivo o minucioso de que el estudio de equivalencia se hubiera llevado en debida forma, es decir, validar el efectivo cumplimiento de la orden dada por la Corporación, pues si eso hubiera sucedido, el juzgado accionado, con solo revisar el cuadro en Excel con las 163 vacantes definitivas, hubiera evidenciado, inclusive, una vacante la cual fuera exactamente del mismo empleo, pero con sede en la ciudad de Medellín.

con solo revisar el cuadro en Excel con las 163 vacantes definitivas, hubiera evidenciado, inclusive, una vacante la cual fuera exactamente del mismo empleo, pero con sede en la ciudad de Medellín. Señala que el juez no atendió su petición de suspender los términos del acto administrativo de nombramiento, obligándole con ello a aceptar un cargo que no cumplía con los requisitos de equivalencia, es decir, lo indujo a tomar una decisión, la cual se tornaba gravosa frente a lo pretendido, secundado con su actuar a que se continuara con la violación al debido proceso administrativo. 1 En dicho fallo, el Tribunal Superior de Medellín resolvió “REVOCA la sentencia de fecha, origen y contenido indicados. En su lugar, CONCEDE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Diego Alejandro Flórez Marín y ORDENA a la Gobernación de Antioquia y a la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSCen un término no superior a ocho (08) días hábiles, de manera conjunta, realicen el estudio de equivalencia de los cargos vacantes no convocados, con relación al Auxiliar Administrativo OPEC 35744 para el cual concursó la accionante y se reporten a la CNSC las vacantes definitivas y equivalentes que haya en la planta de personal para el cargo del actor. Esta valoración de equivalencias se realizará con los cargos que estuvieran vacantes hasta antes de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles. Seguidamente, la CNSC contará con un término de quince (15) días para realizar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, y después deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la

CNSC contará con un término de quince (15) días para realizar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, y después deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Gobernación de Antioquia para proveer en estricto orden descendente las vacantes definitivas reportadas en cargos equivalentes, así no hayan sido ofertadas inicialmente en el concurso, con la limitante ya referida.” 2CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín Pone de presente que la vacancia judicial para esa época empezó a correr desde el jueves 16 de diciembre de 2021 a las 5:00 pm, en tanto el vienes 17 de diciembre de 2021 fue el día de servidor judicial, es decir, el juzgado pudo haber suspendido los términos hasta el 11 de enero de del 2022 (fin de la vacancia judicial), pero para el miércoles 14 de diciembre de 2021, a las 12:57 pm, el juzgado accionado le notificó indicando que daban apertura al incidente de desacato, por cuanto las entidades accionadas no habían acreditado el cumplimiento, para lo cual les dieron dos días, 15 y 16 de diciembre de 2021, vísperas de la vacancia judicial; sin embargo, el jueves 16 de diciembre 2021, siendo las 6:15 p.m., (hora no hábil), cierran el incidente de desacato, sin tener en cuenta entre otros el memorial del 15 de diciembre de 2021, donde nuevamente suplicaba por la continuación del incidente, por considerar que la

sin tener en cuenta entre otros el memorial del 15 de diciembre de 2021, donde nuevamente suplicaba por la continuación del incidente, por considerar que la Gobernación de Antioquia no había cumplido a cabalidad con el fallo de tutela. Infiere que si aceptaba un cargo sin el debido estudio de equivalencia en otro municipio, el juzgado accionado iba a cerrar el incidente, pero si no lo aceptaba, igualmente lo haría, por ello el 15 de diciembre de 2021 (un día antes de que iniciara la vacancia judicial), manifestó al juzgado la situación solicitando la suspensión de término para la aceptación del cargo hasta tanto se realizara el debido estudio de equivalencia, pero al parecer este último memorial no se tuvo en cuenta por el juzgado y tampoco está en el expediente electrónico. Señala que durante el tiempo trascurrido padeció quebrantos de salud, por insuficiencia renal crónica a causa del COVID, situación que fue demostrada y persiste en la actualidad, pero que luego de superar los quebrantos de salud y tratamientos, presentó nuevamente incidente de desacato, el pasado 2 de marzo, el cual fue negado indicando que ya había aceptado el cargo ofertado, pero en su criterio dicha aceptación fue obligada, pero no se posesionó porque era un cargo que no cumplía con un estudio de equivalencia y se ubicaba en lugar diferente, cuestionado el hecho [de] que el juzgado no sancionara a la accionada y enviara a consulta todo el trámite de incidente de desacato, para que fuera el Tribunal quien estableciera si efectivamente se cumplía con el elemento objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden dada por el superior para justificar la sanción2.

accionada y enviara a consulta todo el trámite de incidente de desacato, para que fuera el Tribunal quien estableciera si efectivamente se cumplía con el elemento objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden dada por el superior para justificar la sanción2. Considera que el juzgado accionado se mostró indiferente y en vez de revisar en detalle, de forma estudiada, para establecer que se continuaba vulnerando el debido proceso administrativo por parte de la gobernación, le pareció más fácil cerrar el incidente. En el trámite de la acción de tutela e incidentes no se notó un análisis minucioso en las providencias que resuelven de fondo, ni siquiera decretó pruebas de oficio, pero tampoco eran necesarias decretarlas, pues en el escrito del desacato se evidencia la situación, esto es que de las 163 vacantes aportadas en documento en Excel por la Gobernación, entre muchas de las vacantes ubicadas en la ciudad de Medellín, había una del mismo empleo, es 2 Así se expresa el demandante y fue consignado por el A quo en el fallo impugnado, no obstante, anota la Sala, que habiéndose proferido los autos de 16 de diciembre de 2021 y 13 de marzo de 2023, mediante los cuales el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se abstuvo de iniciar incidente de desacato y ordenó su archivo, no se concedió recurso alguno ni el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, como indica el actor, ello conforme con la jurisprudencia constitucional (Vg. CC T-896-2008). 3CUI 05001220400020230096301

jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, como indica el actor, ello conforme con la jurisprudencia constitucional (Vg. CC T-896-2008). 3CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín decir que esta era la más equivalente, aun así, prefirió cerrar el incidente, tampoco tuvo en cuenta en su expediente electrónico el memorial enviado a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 2021, donde se suplica por la suspensión de los términos.

Por lo anterior solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales acá invocados, toda vez que está acreditado tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) que giran en torno a la orden consignada en la tutela.

2. Ordenar al JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, no incurrir en vías de hechos, valorar las pruebas aportadas y continuar con el incidente de desacato, para así gozar del derecho fundamental tutelado a mi favor.

3. Ordenar que se haga en debida forma el estudio de equivalencias ordenado por el tribunal y se expida en debida forma el acto administrativo de nombramiento frente al cargo verdaderamente equivalente, teniendo en cuento cada uno de los elementos de las equivalencias.

4. Decretar la nulidad de los autos que dieron cierre al incidente de desacato, así como el acto administrativo de nombramiento, el cual contiene irregularidades.

cada uno de los elementos de las equivalencias.

4. Decretar la nulidad de los autos que dieron cierre al incidente de desacato, así como el acto administrativo de nombramiento, el cual contiene irregularidades.

5. Rehacer el trámite de incidente de desacato.

6. Que [se] me garantice el principio de confianza legítima y el derecho a gozar de una tutela judicial efectiva.”»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras considerar que el auto de 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante el cual dicha autoridad ordenó el archivo del incidente de desacato promovido por Diego Alejandro Flórez Marín en contra de la Gobernación de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue razonable, al concluir que dichas autoridades dieron cumplimiento al fallo de 6 de octubre de 2021 (tutela rad. 050013109-012-2021-00120-00), de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que, en segunda instancia amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 4CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín En esa línea, consideró que no observa la vulneración alegada por el actor, dado que el juzgado garantizó sus derechos, al paso que «no resulta posible que pretenda a través de este medio retrotraer la actuación para que se anule, no sólo el trámite del incidente de desacato, sino que también, de contera, el acto

el actor, dado que el juzgado garantizó sus derechos, al paso que «no resulta posible que pretenda a través de este medio retrotraer la actuación para que se anule, no sólo el trámite del incidente de desacato, sino que también, de contera, el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, por medio del cual se hizo el nombramiento en el cargo relacionado por la Gobernación accionada, el cual aceptó pero no se posesionó», acto de la administración que se presume legal y que el actor podrá atacar por la vía contenciosa administrativa. A lo que agregó que, no es comprensible que acuda a la acción de tutela «después de más de un año y medio de proferirse la decisión de archivo y los actos administrativos del nombramiento». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor ciñéndose a que no se accediera a sus pretensiones respecto del auto de 16 de diciembre de 2021, del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por las siguientes razones. Primero, afirma que el A quo no analizó la totalidad de los argumentos de la demanda de tutela, de acuerdo con los cuales «no se pretendía cuestionar las etapas procesales del incidente de desacato, sino la no valoración objetiva de cada una de las pruebas que daban cuenta [de] que nunca hubo un cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, razón por la cual, nunca debió haberse cerrado el incidente de desacato, hasta tanto hubiera cumplimiento en los términos ordenados por el Tribunal». Lo anterior, en la medida que, agregó: «(…) nunca hubo un verdadero

cerrado el incidente de desacato, hasta tanto hubiera cumplimiento en los términos ordenados por el Tribunal». Lo anterior, en la medida que, agregó: «(…) nunca hubo un verdadero estudio de equivalencia, como así lo ha decantado la Corte Constitucional, [ni] se observó un análisis objetivo por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. (…) Respecto de[l] acto administrativo, es evidente que fue proferido durante el trámite de incidente de desacato, por tal razón, el juzgado debió 5CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín de intervenir ante la irregularidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo proferido fue en cumplimiento de una orden judicial».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser su superior jerárquico.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, i. establecer si la acción de tutela es procedente para atacar el auto de 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante el cual ordenó el archivo del incidente de desacato promovido por Diego Alejandro Flórez Marín en contra de la Gobernación de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciado por solicitud de aquel por el presunto incumplimiento del fallo de 6 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo (tutela rad. 050013109-012-2021-00120-00).

6CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín De igual forma, ii. con el propósito de analizar todo el escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela, corresponde a la Corte considerar si el auto de 13 de marzo de 2023 del referido juzgado penal del circuito, atenta contra las garantías del actor, al abstenerse de dar inicio al incidente de desacato solicitado por el promotor en contra de las mismas autoridades, por no dar cumplimiento, según se queja el actor, a la sentencia de amparo citada.

incidente de desacato solicitado por el promotor en contra de las mismas autoridades, por no dar cumplimiento, según se queja el actor, a la sentencia de amparo citada.

4. De la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de los incidentes de desacato.

Lo primero que ha de indicarse es que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (CC SU-034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).»

5. Del incumplimiento del requisito de inmediatez para cuestionar el auto de 16 de diciembre de 2021. 5.1. Al respecto, se observa cumplidos los dos primeros

5. Del incumplimiento del requisito de inmediatez para cuestionar el auto de 16 de diciembre de 2021. 5.1. Al respecto, se observa cumplidos los dos primeros presupuestos, por cuanto la providencia que se ataca por esta vía es la

7CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín adiada de 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que ordenó el archivo del incidente de desacato promovido por el accionante contra la Gobernación de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada; y, tampoco se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios. 5.2. En torno al tercer postulado, respecto de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales3, observa la Sala que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, que en su sentir se ven quebrantados porque el fallo de tutela no se ha acatado; y ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que ordenó el archivo del incidente no procede ningún recurso, ni mecanismos que permitan su revisión. De igual manera, iii) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales

archivo del incidente no procede ningún recurso, ni mecanismos que permitan su revisión. De igual manera, iii) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca y iv) no se trata, la cuestionada, de una sentencia de tutela. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín 5.3. No obstante, resulta ostensible, como de manera tangencial lo indicó el Tribunal Superior A quo , que no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la decisión que se ataca data de 16 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue repartida el 8 de agosto de ese año; se acudió

indicó el Tribunal Superior A quo , que no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la decisión que se ataca data de 16 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue repartida el 8 de agosto de ese año; se acudió a la demanda de tutela un año cuatro meses después de su emisión del referido auto que se busca dejar sin efectos. Lapso que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: 9CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela

fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: 9CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. 5.4. Y, en el asunto materia de análisis, no se verificó que existieran razones justificantes de la inactividad del actor en la interposición de la acción, e inclusive, no se observó como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de

razones justificantes de la inactividad del actor en la interposición de la acción, e inclusive, no se observó como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Así, aun cuando el actor insiste en que la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín protegió su debido proceso administrativo, por lo que su vulneración, según insiste, persiste en el tiempo, ello puede situarse de forma concreta en la emisión del auto de 16 de diciembre de 2021 del Juzgado demandado, mediante el cual ordenó el archivo del incidente de desacato formulado por aquel. De manera que, en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que conduce a que, se declare improcedente el amparo constitucional solicitado, frente a este particular. 10CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín

6. De la ausencia de defectos específicos en el auto de 13 de marzo de 2023 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 6.1. Con relación al referido auto, encuentra la Sala que igualmente se satisfacen los analizados requisitos, en tanto que, i. consiste en una decisión actualmente ejecutoriada, ii. no se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios; y, en cuanto a los requisitos

se satisfacen los analizados requisitos, en tanto que, i. consiste en una decisión actualmente ejecutoriada, ii. no se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios; y, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de igual forma, iii) el debate ostenta relevancia constitucional al considerar el accionante la vulneración de sus garantías por la falta de cumplimiento del fallo de amparo; iv) contra el proveído no procede ningún recurso, ni mecanismos que permitan su revisión; v) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y vi) tampoco es una sentencia de tutela. 6.2. Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales4, como a continuación se expone. Para tal efecto, recordemos que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el auto de 13 de marzo de 2023 al resolver no dar apertura al desacato, partió por indicar que el actor buscaba darle impulso a ese trámite, con la pretensión de que las accionadas efectuaran un nuevo estudio técnico de las equivalencias entre los empleos vacantes de la Gobernación de Antioquia, para que lo nombren en un cargo similar o igual al que concursó y que, en ese orden, 4 Tales requisitos apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico,

nombren en un cargo similar o igual al que concursó y que, en ese orden, 4 Tales requisitos apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11CUI 05001220400020230096301 N.I. 133019 Impugnación tutela A/ Diego Alejandro Flórez Marín las entidades no acataron el fallo de tutela y le siguen vulnerando sus derechos fundamentales. De ahí entonces que, consideró: «Una vez revisado el expediente, se puede determinar que el hoy incidentista ya había presentado una solicitud de desacato, con los mismos hechos y pretensiones, desde el día tres de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue resuelto por esta Agencia Judicial el día dieciséis del mismo mes y año, donde se determinó archivar la solicitud toda vez que las entidades accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Gobernación de Antioquia habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Especial de carácter Constitucional del H. Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia. Se reitera el trámite dado a dicho incidente de desacato. Las entidades accionadas, con el fin de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, realizaron, según sus competencias, el estudio ordenado, luego de ello, la entidad territorial reportó 163 vacantes a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, este, como ente rector, analizó estas

fundamentales invocados, realizaron, según sus competencias, el estudio ordenado, luego de ello, la entidad territorial reportó 163 vacantes a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, este, como ente rector, analizó estas vacantes y al encontrar la existencia de equivalencias con el cargo denominado Auxiliar Administrativo OPEC 35744, autorizó el uso de la lista de elegibles donde el señor Die

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