CSJ - STP11168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11168-2024 Radicación Nº 139484 Aprobado según acta n°. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 760016000193202100241.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240172200
Tutela primera instancia n° 139484
JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA
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3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. El 29 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 86 Seccional de la misma ciudad formuló imputación contra JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce
ciudad formuló imputación contra JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que el imputado no aceptó. Posteriormente, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El escrito de acusación fue radicado el 18 de febrero de 2022, mientras la audiencia para su formulación se celebró ante el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento el 04 de mayo de la misma anualidad, en la cual la Fiscalía retiró el agravante del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, contenido en el artículo 211 numeral 5 del Código Penal, dejándolos como simples. 3.3. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de octubre de 2022, pactando dos estipulaciones referidas a la identidad de la víctima y del acusado, además de sus fechas de nacimiento. El juicio oral se instaló el 16 de diciembre de 2022 y continuó en sesiones de 27 de febrero, 2 de marzo, 01 de junio de 2023 y culminó el 02 de junio de 2023. 3.4. El 02 de octubre de 2023 se dictó la sentencia condenatoria por el punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso real y sucesivo, y absolvió por el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En contra de ella se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.
punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso real y sucesivo, y absolvió por el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En contra de ella se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa. 3.5. A través de fallo del 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la providencia. La decisión de segunda instancia fue comunicada y notificada en audiencia del 02 de agosto de 2024, yRadicado No. 11001020400020240172200 Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 3 cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes y año, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del condenado.
4. Inconforme con lo actuado en el juzgamiento seguido en su contra, DOMÍNGUEZ VALENCIA formuló el presente mecanismo de amparo, en el que argumenta la afectación de sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 4.1. Manifestó inconformidad con varios aspectos del juicio penal en su contra, argumentó que es inocente de los actos sexuales con menor de 14 años por los que fue condenado. Expresó que no entiende por qué la menor lo acusa de estos hechos, pues afirmó que el relato de la víctima contiene inconsistencias significativas. 4.2. Señaló contradicciones en las declaraciones de la víctima menor de edad, como en las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos, así como en las versiones dadas por su madre y su padre sobre la entrega de la niña, lo que impacta directamente la factibilidad de que la víctima y el condenado coincidieran
edad, como en las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos, así como en las versiones dadas por su madre y su padre sobre la entrega de la niña, lo que impacta directamente la factibilidad de que la víctima y el condenado coincidieran en el mismo lugar en las fechas en las que supuestamente ocurrieron los actos sexuales ilícitos. 4.3. Criticó que el juez de primera instancia y la magistrada de segunda instancia no valoraron adecuadamente estas inconsistencias ni otros detalles del proceso que podrían haber demostrado su inocencia. 4.4. Mencionó que solicitó un dictamen psicológico forense para determinar la veracidad del testimonio de la menor, pero esta solicitud fue denegada. También destacó que la víctima no mostró problemas emocionales, algo que él considera inusual en casos de abuso sexual infantil. 4.5. Cuestionó que, aunque la Fiscalía retiró el agravante del delito, siente que su caso no ha sido revisado con imparcialidad y que sus derechos han sido desatendidos en favor de proteger a la menor. 4.6. Señaló que los testimonios en su contra no fueron revisados minuciosamente y que, durante el juicio, fue juzgado por un delito (acceso carnalRadicado No. 11001020400020240172200 Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 4 abusivo) del cual fue absuelto, pero finalmente condenado por otro (actos sexuales con menor de 14 años), lo que considera injusto.
5. En el anterior contexto, la parte demandante pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
menor de 14 años), lo que considera injusto.
5. En el anterior contexto, la parte demandante pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali: informó que le correspondió el conocimiento del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante, JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA, el cual finalizó bajo el trámite ordinario con la emisión de la sentencia N.° 060 del 2 de octubre de 2023, en sentido condenatorio. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, y cobró ejecutoria desde el 12 de agosto de 2024.
Criticó que el accionante, en lugar de presentar el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia condenatoria, pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia, para reabrir el análisis probatorio desarrollado dentro del juicio oral. Por este motivo, solicitó a la Sala negar el amparo solicitado. 6.2. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali: mediante
tutela como tercera instancia, para reabrir el análisis probatorio desarrollado dentro del juicio oral. Por este motivo, solicitó a la Sala negar el amparo solicitado. 6.2. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali: mediante oficio No. 42 del 21 de agosto de 2024, informó que le correspondió a la Sala resolver el recurso de apelación presentado en el proceso Rad. 7600160001932021-00241 por la defensa del accionante contra la sentencia No. 060 del 2 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual condenó aRadicado No. 11001020400020240172200 Tutela primera instancia n° 139484
JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA
5 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En la sustentación del recurso, la defensa del condenado argumentó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal concluyó que la defensa no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primera instancia, cuya decisión estuvo fundamentada en la versión rendida por la menor, así como en los testimonios del médico legista, la investigadora forense y una psicóloga, quienes tuvieron contacto con la víctima y la pudieron valorar desde sus respectivos campos de experticia. Además, subrayó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es
del médico legista, la investigadora forense y una psicóloga, quienes tuvieron contacto con la víctima y la pudieron valorar desde sus respectivos campos de experticia. Además, subrayó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un recurso excepcional y no debe usarse para reabrir debates probatorios o de interpretación jurídica ya resueltos en instancias anteriores. En consecuencia, consideró que no se han vulnerado derechos fundamentales y solicitó a la Corte denegar la acción de amparo interpuesta por el demandante.
7. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado No. 11001020400020240172200
Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 11.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 11.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.3. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240172200 Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 7 competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Análisis del caso en concreto 12.1. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la emitida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA a 9 años y 2 meses de prisión por el delito de “acto sexual con menor de 14 años” en concurso real y sucesivo, al haberse realizado en dos eventos dentro de un corto lapso temporal.
13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.
14. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.
15. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente
instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.
15. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente
(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–Radicado No. 11001020400020240172200 Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 8 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 15.1. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 15.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional
derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. 15.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y
2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240172200 Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 9 procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
16. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el señor DOMÍNGUEZ VALENCIA y su abogado defensor de confianza para el trámite penal asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
17. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.
18. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
19. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la decisión proferida
de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
19. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la decisión proferida el 29 de julio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho; sino, por el contrario, se sustentó en la valoración razonable de las pruebas practicadas en juicio y en el marco legal aplicable.
20. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma porRadicado No. 11001020400020240172200
Tutela primera instancia n° 139484 JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA 10 distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado No. 11001020400020240172200
Tutela primera instancia n° 139484
JULIÁN ANDRÉS DOMÍNGUEZ VALENCIA
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria