CSJ - STP11169-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11169-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11169-2023 Radicación Nº 132989 Acta No. 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO PORRAS HERRERA al auto del 23 de agosto de 2023 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que rechazó de plano la acción de tutela promovida por el citado contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos y el Centro Carcelario “El Pedregal”, todos de la misma ciudad.
LA DEMANDACUI: 05001220400020230102401
N.I. 132989 Segunda instancia Luis Alejandro Porras Herrera
2 Del escrito genitor se destaca la siguiente situación fáctica:
1. El 9 de mayo de 2023, LUIS ALEJANDRO PORRAS HERRERA solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el reconocimiento de los cómputos que no aparecían redimidos y la verificación de su situación jurídica por cuanto está ad-portas de obtener la libertad por pena cumplida.
2. Se precisa que el 27 de junio del año en curso el Juzgado ejecutor solicitó al centro de reclusión la remisión de la documentación pertinente a efectos de decidir lo atinente con la redención de pena, los que fueron remitidos por el penal el 5 de julio y recibidos el 6 de ese mes en el Centro de Servicios Administrativos, sin que exista constancia de que el Juzgado
a efectos de decidir lo atinente con la redención de pena, los que fueron remitidos por el penal el 5 de julio y recibidos el 6 de ese mes en el Centro de Servicios Administrativos, sin que exista constancia de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas los hubiese conocido, pues no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones.
3. Por lo anterior, considera comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicita su protección y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas emitan respuesta a lo pretendido y en particular al centro de reclusión, allegue al Juzgado los cómputos de los períodos de febrero al 20 de agosto de 2023, pues con ellos se cumple el tiempo para la libertad por pena cumplida.
EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la demanda. Consideró que no era dable admitir la petición de amparo por cuanto “…se echa de menos la suscripción del escrito o la firma manuscrita del promotorCUI: 05001220400020230102401 N.I. 132989 Segunda instancia Luis Alejandro Porras Herrera
3 de la acción, de ahí que proceda el rechazo de plano de la actuación. Pues si bien una de las características estos trámites constitucionales es su informalidad, existen unos lineamientos procesales mínimos que se deben respetar.” De manera que, estimó que no se cumple el presupuesto de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa, aclarando que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que Porras Herrera está
De manera que, estimó que no se cumple el presupuesto de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa, aclarando que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que Porras Herrera está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente con el cumplimiento de los requisitos para su admisión. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Luis Alejandro Porras Herrera aduciendo que el escrito de tutela lo elaboró su esposa como en otras ocasiones lo ha hecho, dado que “dentro del penal es muy difícil enviar la documentación, pues solo vienen una vez por semana, reconozco que cometí el error en que mi esposa no se metiera como agente oficiosa…”. Agrega que sus derechos aún están siendo vulnerados, máxime si se trata de un tema de libertad por pena cumplida “lo que llevó a mi afán y que fuera mi esposa la que realizara el escrito tutelar.” Acorde con lo anotado, solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, impartir el trámite a la acción de tutela y resolver como en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI: 05001220400020230102401
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no al rechazar de plano la demanda de tutela tras considerar que el escrito que la contiene no estaba firmado por Luis Alejandro Porras Herrera, lo que impide verificar la legitimación de la causal por activa.
4. Frente al referido debate, la Sala anticipa que no comparte la solución planteada por el Tribunal Superior de Medellín, lo que da lugar a la revocatoria del auto censurado. Estas las razones: 4.1. Inicialmente debe resaltarse que el escrito contentivo de la demanda de tutela fue allegado al Tribunal Superior de Medellín proveniente del correo electrónico
documentosderechoshumanos@gmail.com -dirección que se consignó en dicho libelo para notificaciones-, en el que se dejó consignado al final de este como remitente a: Luis Alejandro Porras Herrera. CC 1017157799. Patio 06 coped Pedregal. Medellín Antioquia
libelo para notificaciones-, en el que se dejó consignado al final de este como remitente a: Luis Alejandro Porras Herrera. CC 1017157799. Patio 06 coped Pedregal. Medellín Antioquia Situación que, en efecto, generaba duda sobre el autor del libelo, al no obrar elemento que permitiese más allá de esa afirmación entender queCUI: 05001220400020230102401 N.I. 132989 Segunda instancia Luis Alejandro Porras Herrera
5 la demanda promovida era interpuesta por el citado, por ejemplo, la presencia de una firma u otra señal de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 4.2. Sin embargo, en esa situación, es criterio de la Sala 1 que lo procedente no era el rechazo in limine del escrito, sino dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días para corregir la solicitud; canon que si bien limita que el requerimiento previo será para aquellos casos en los cuales “no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, nada impedía que hiciera una interpretación amplia de la regulación en cita, para resguardar el acceso a la administración de justicia del gestor del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-242 de 2021 precisó lo siguiente:
30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de
2021 precisó lo siguiente:
30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. El inciso primero de este artículo prevé la única causal admisible para el rechazo de plano de una acción de tutela, puesto que dispone que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”
31. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los 1 Cfr. CSJ ATP469-2023, Rad. 130045CUI: 05001220400020230102401
imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los 1 Cfr. CSJ ATP469-2023, Rad. 130045CUI: 05001220400020230102401 N.I. 132989 Segunda instancia Luis Alejandro Porras Herrera
6 principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.” Bajo ese derrotero, para el caso concreto, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el rechazo sólo procede cuando no pueda determinarse la situación fáctica que dio origen a la petición de amparo, se haya requerido al interesado para su subsanación y éste no lo hiciere, evento que no sucede en el sub-lite. Además, aunque el accionante está facultado para presentar nuevamente la demanda en razón de lo dicho por la Corte Constitucional
evento que no sucede en el sub-lite. Además, aunque el accionante está facultado para presentar nuevamente la demanda en razón de lo dicho por la Corte Constitucional (C-483-2008), según la cual “de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)” , ello no significa en modo alguno que el Tribunal no haya incurrido en un error en el procedimiento y que el mismo no deba ser subsanado.
5. En vista de lo anterior, correspondería disponer que el Tribunal adelante el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, dado que Porras Herrera en la impugnación 2 precisó que no fue él quien elaboró el escrito de tutela sino que lo hizo su esposa, pero deja en claro que sus derechos están siendo vulnerados y por tanto solicita se imparta el trámite a la acción de tutela, ello, sin duda, deja entrever que 2 El manuscrito que contiene la impugnación aparece signado por Luis Alejandro Porras Herrera. CC 1017.157799 Td 1719, Patio No 06 Coped “Pedregal”, Medellín-Antioquia. Se plasma una huella.CUI: 05001220400020230102401
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7 está ratificando el escrito inicial, lo cual resulta suficiente para estimar que sí está ejerciendo la acción constitucional para la protección de los
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7 está ratificando el escrito inicial, lo cual resulta suficiente para estimar que sí está ejerciendo la acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales que estima comprometidos por la falta de pronunciamiento respecto de la petición de redención de pena y la posible libertad por pena cumplida que en su momento presentó ante el Juzgado que vigila actualmente la pena. En ese orden, en el asunto bajo estudio resulta innegable la prosperidad de la impugnación propuesta por Luis Alejandro Porras Herrera, pues es evidente que el Tribunal A quo pasó por alto la normatividad y jurisprudencia que regula el rechazo de la demanda de tutela, al optar por el rechazo de la demanda, cuando contaba con una alternativa menos lesiva para los intereses del usuario que buscaba acceder al servicio de administración de justicia.
6. Por lo anterior, se revocará el auto impugnado que rechazó la demanda de tutela, para, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Porras Herrera y le imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto dictado el 23 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto dictado el 23 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Porras Herrera.CUI: 05001220400020230102401 N.I. 132989 Segunda instancia Luis Alejandro Porras Herrera
8 Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Porras Herrera y le imparta el trámite correspondiente. Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria