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CSJ - STP11169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11169-2024 Radicación No. 139497 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GONZALO HERNÁNDEZ CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,CUI 11001020500020240064701

Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación seguridad social, libertad de expresión, petición y debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de Resolución 30615 de 12 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanalle reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de origen laboral, de acuerdo con los parámetros que establece la Ley 4 de 1966. Agrega que el 13 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones; no obstante, por medio de acto administrativo SUB-180107, esta última le negó su petición debido a que

pensión de vejez a Colpensiones; no obstante, por medio de acto administrativo SUB-180107, esta última le negó su petición debido a que contaba con 947 semanas cotizadas, aunado al hecho que al disfrutar de una pensión de invalidez como servidor público, no podía ser beneficiario de dos prestaciones económicas por la administración pública. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra (i) la Fundación Hospital San Carlos para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde el 1.° de julio de 1972 hasta el 30 de junio de 1974 y realizara el pago de los aportes de pensión correspondientes a Colpensiones; (ii) Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición junto con el retroactivo, y (iii) Porvenir S.A. para que trasladara a Colpensiones las semanas cotizadas durante agosto y septiembre de 1994. Señala que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 20 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 29 de octubre de 2020 que se notificó el 3 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación

noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que cumplía con los requisitos que la ley exige para ser beneficiario de la pensión de vejez y, por tanto, al constituir esta última un derecho adquirido, la autoridad judicial no tenía la competencia para declarar que su reconocimiento era improcedente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2020. En su lugar, requiere que emita una decisión de remplazo, en la que ordene a Colpensiones que le reconozca y pague su pensión de vejez. La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 29 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Manifestó que la última de las decisiones cuestionadas fue

improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Manifestó que la última de las decisiones cuestionadas fue proferida el 29 de octubre de 2020 -notificada el 3 de noviembre de esa anualidad-, y se acude al mecanismo constitucional el 25 de abril de 2024, es decir, más de tres (3) años después de dicha determinación; por lo tanto, se desconoce el presupuesto general indicado.

3CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación

3. Asimismo, indicó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, ni indicó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

4. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3. Agregó que no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho mecanismo.

como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3. Agregó que no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho mecanismo.

4. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para

4CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

6CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ GONZALO HERNÁNDEZ CASTRO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

CASTRO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: « que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo; pero no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 3.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales -sentencia SU037 de 2019-: «8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela

SU037 de 2019-: «8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos 8CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la 9CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho,

del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”» (Resalta la Sala). 3.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la accionante fue proferida hace más de tres (3) años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable. 3.6. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. 3.7. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en

de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para 10CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) 3.8. Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible del mismo, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada la que debe verificar que efectivamente no proceda por falta del mencionado requisito. Además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicadodistintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 3.9. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en

rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.10. En este caso el amparo debe declararse improcedente, ya que no se cumple la inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, como requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante con relación a la decisión objeto de la solicitud. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación 11CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12CUI 11001020500020240064701 Rad. 139497 José Gonzalo Hernández Castro Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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