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CSJ - STP1117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1117-2022 Radicación n° 121180 Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por DORÁNGELA ARDILA MENDOZA frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Armenia, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP y a la Unión Sindical de Empresas Públicas del Quindío –USEPQ-.CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, «abolió» el sindicato de empleados «Unión Sindical de Empresas

accionada. Expresó que las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, «abolió» el sindicato de empleados «Unión Sindical de Empresas Públicas del Quindío -USEPQ-» y dentro «de esta masacre laboral, llevada a cabo en los meses de diciembre y febrero de 2020, fui declarada insubsistente, a partir del 30 de enero de 2020, del cargo de Técnico Administrativo, aun contando con fuero sindical». Adujo que el gerente de dicha sociedad no acudió ante el juez laboral en procura de la correspondiente autorización para despedirla; que como fue desvinculada el 30 de enero de 2020 contaba con dos meses para ejercer la acción de reintegro por fuero sindical, febrero y marzo de ese año. Señaló que, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 fueron suspendidos los términos de prescripción y caducidad a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Posteriormente, se dispuso el levantamiento de la orden arriba mencionada a partir del 1°. de julio del 2020, es decir que, «el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1°. de julio del mismo año». 2CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

del 1°. de julio del mismo año». 2CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

Que la mencionada normatividad estableció una excepción garantista para el cómputo del tiempo de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpirla fuera inferior a 30 días, «evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente». Añadió que, para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, toda vez que, fue declarada insubsistente el 30 de enero de 2020 y contaba con febrero y marzo para interponer la acción, lo que quería decir que faltaban 14 días para cumplirse los dos meses. Aseveró que como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1°. de julio de 2020, la «excepción prevista en el Decreto Legislativo número 564 de 2020, transcurrió entre el dos (2) de julio y el dos (2) de agosto de 2020, pero como el 2 de agosto fue un domingo, se corría hasta el tres (3) de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y ésta se radicó el 30 de Julio de 2020».

fue un domingo, se corría hasta el tres (3) de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y ésta se radicó el 30 de Julio de 2020». Puntualizó que el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia (Quindío), inadmitió la demanda por «supuesta acumulación indebida de pretensiones, -Yo había presentado la demanda con otros dos compañeros, pertenecientes a la misma Empresa EPQ SA ESP», igualmente «declarados insubsistentes, pertenecientes al mismo sindicato, es decir, que aportaríamos las mismas pruebas y teníamos las mismas pretensiones, el reintegro laboral por fuero sindicaly nos pide que la subsanación la radiquemos nuevamente a su correo institucional, así: “la cual deberá remitir al correo electrónico institucional j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co”». 3CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

Afirmó que el motivo de ello, recaía en la supuesta indebida acumulación de pretensiones, entonces lo que hicieron fue separar esa demanda en tres escritos, «los cuales radicamos, de acuerdo a la instrucción del despacho judicial, al correo electrónico j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co». No obstante, indicó que la autoridad cognoscente, el 14 de agosto de 2020, rechazó la demanda, por cuanto: […] como se trataba de tres escritos, debieron haberse sometido

No obstante, indicó que la autoridad cognoscente, el 14 de agosto de 2020, rechazó la demanda, por cuanto: […] como se trataba de tres escritos, debieron haberse sometido nuevamente a reparto judicial y no haberlos radicado en el correo del Juzgado, afirmación que contradice la orden impartida por Ella misma (Juez 2° Laboral de Circuito de Armenia), que la subsanación, la radicáramos en el correo institucional del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, este exceso de ritualismos, instrucciones confusas que indujeron al error, generaron el rechazo de la demanda, alejándome del acceso a la administración de justicia.

Agregó que: Totalmente convencida que, durante el tránsito en el Juzgado de primera instancia, se SUSPENDEN los términos de prescripción

(aclaro, se suspenden, no interrumpen cuando la demanda termina rechazada), y como al momento de radicar la demanda, esto es el 30 de Julio de 2020, aún contábamos con cuatro (4) días (31 de Julio, el 1º, 2 y 3 de agosto de 2020), para que prescribiera la acción, volví a presentar la demanda. El día martes 18 de Agosto de 2020, sin haber transcurrido ni siquiera un (1) día del rechazo del Juzgado 2º laboral de circuito de Armenia, nuevamente radico demanda laboral acción de reintegro por fuero sindical y por reparto le ha correspondido al

siquiera un (1) día del rechazo del Juzgado 2º laboral de circuito de Armenia, nuevamente radico demanda laboral acción de reintegro por fuero sindical y por reparto le ha correspondido al Juzgado 3º Laboral de Circuito de Armenia Quindío, bajo el radicado No. 63001-31-05-003-2020-00126-00, esto reitero, porque aún contaba con cuatro (4) días, por haber radicado la primer demanda el 30 de Julio de 2020, es decir, 4 días antes de la prescripción de la acción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), ADMITIÓ la demanda especial de fuero sindicalacción de reintegro, 4CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

promovida por mí a través de apoderada, en contra de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P. radicada bajo el No.6300131-05-003-2020-00126-00, Auto Interlocutorio No. 276. Señaló que, el 5 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la que la parte pasiva presentó «excepciones que llamó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA,

INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL y la INEXISTENCIA EN LA

REALIDAD DE LA UNIÓN SINDICAL DE EMPRESAS PÚBLICAS

presentó «excepciones que llamó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL y la INEXISTENCIA EN LA REALIDAD DE LA UNIÓN SINDICAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO USEPQ”», y el juzgador suspendió la diligencia para recaudar pruebas. Que, en audiencia de 22 de febrero de 2021, se ordenó a la empresa, el reintegro de la demandante -aquí actoraal cargo que venía ocupando cuando la declararon insubsistente, esto es, al de técnico administrativo, Código 367, Grado 01, de la Subgerencia de Comercialización de Servicios o a otro de igual o similar categoría. Lo anterior, con el argumento de que para el momento del despido se hallaba con fuero sindical. La anterior determinación fue objeto de apelación por la entidad afectada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, «confirmó la existencia del sindicato -USEPQy mi amparo foral, pero decide revocar la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el transcurso de la audiencia desarrollada el día 22 de febrero de 2020, porque da por probada la excepción de prescripción». Se quejó del anterior fallo, pues a su juicio, no se hizo una adecuada interpretación de las normas de cara a la situación fáctica que ocurrió dentro del asunto; además, que el argumento del tribunal se ciñó en el artículo 94 del CGP y al inciso último del

adecuada interpretación de las normas de cara a la situación fáctica que ocurrió dentro del asunto; además, que el argumento del tribunal se ciñó en el artículo 94 del CGP y al inciso último del precepto 2539 del Código Civil, normas que eran distintas. 5CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

Aportó imagen como prueba de que presentó ante el Gerente de las Empresas Públicas del Quindío memorial con sus reclamos y pretensiones y se le adjuntó el escrito de la demanda, por lo que enfatizó que « El anterior diagrama ilustra la fecha de radicación (Jueves 30 de julio de 2020, a las 03:03PM), de escrito donde manifiesto mi inconformidad a mi Empleadora y el escrito de la demanda con sus anexos, faltando 4 días para que se configurara la prescripción, a los correos institucionales de EPQ SA ESP: (gerencia@epq.gov.co y juridica@esaquin.gov.co) esaquín, era el anterior nombre de EPQ., radicación que SUSPENDE los términos de prescripción, de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo». Citó los preceptos 489 del CST y el 118A del CPTSS e indicó apartes de la decisión fustigada, para señalar que: No se compadece la afirmación de que hubo pasividad en busca de justicia, cuando demostré durante todo el proceso, que en primer lugar acudí el 30 de Julio de 2020, ante mi Empleador, radicándole escrito manifestando mi inconformidad y el escrito de

de justicia, cuando demostré durante todo el proceso, que en primer lugar acudí el 30 de Julio de 2020, ante mi Empleador, radicándole escrito manifestando mi inconformidad y el escrito de demanda, es decir, el señor Gerente de Empresas Públicas del Quindío, antes de desatarse todo el litigio y antes de prescribir la acción, tuvo conocimiento de mis reclamos y mis pretensiones y guardó silencio ante eso, cuando pudo haberle salido al paso, acudiendo al Juez Laboral en busca del permiso para mi despido en vista de mi fuero sindical, luego, acudo a la justicia a través del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, quien induciéndome al error, me solicita la subsanación de la demanda por supuesta indebida acumulación de pretensiones y al radicarle la subsanación, me sale conque, debía someterla nuevamente a reparto, rigorismo y ritualismo e inducción a error, que produjo el rechazo de esa primer demanda y finalmente vuelvo a intentar el ingreso a la administración de justicia, esta vez a través del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia, quien sí sopesó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, identificando a un Empleador que desafió el ordenamiento legal, despidiéndome sin permiso judicial y a través de sentencia de primera instancia ordenó mi reintegro. 6CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de 30 de abril de 2021

N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de 30 de abril de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en lo respectivo a la prescripción, pues a su juicio, dicho fenómeno no se configuró, para en su lugar, confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que la accionante pretende se modifique la sentencia del 30 de abril de 2021 que emitió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, de la cual dice se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, circunstancia que habilita el estudio de fondo de la aludida decisión.

2. En ese orden, del análisis del fallo de segundo grado concluye que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que la determinación adoptada en producto de una interpretación jurídica respetable, acorde con las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de donde no se advierte una actuación irregular, por lo que no resulta dable calificarla de subjetiva, al margen de que no se comparta.

7CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

calificarla de subjetiva, al margen de que no se comparta. 7CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

3. Así, considera que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o fallar de una determinada forma, que a lo que indebidamente se aspira con la presente petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante y respecto de su

inconformidad señala:

1. No es acertada la conclusión a la que arribó el juez de tutela en el sentido que aspira a que se falle de una determinada manera o imponer uno u otro criterio. Aduce que en la demanda se plasmaron los aspectos que generaron defectos fácticos en la sentencia del Tribunal, a lo cual no se efectuó ningún juicio comparativo o de valor.

2. Según el ad quem no se configuró la interrupción de la prescripción de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, motivación que carece de veracidad y que el juez de tutela no analizó, pues en la actuación obraban pruebas indiciarias, entre otras, el escrito y la demanda radicada ante el empleador el 30 de junio de 2020, lo acaecido en la audiencia especial de fuero sindical efectuada el 5 de febrero de 2021 en donde, con lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, se dejaba entrever que sí se presentó una demanda inicial como requisito de admisibilidad, con lo cual se interrumpió la

afirmado por el apoderado de la parte demandada, se dejaba entrever que sí se presentó una demanda inicial como requisito de admisibilidad, con lo cual se interrumpió la 8CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

prescripción, que de haberlas valorado, otra habría sido la decisión.

3. Afirma además, que se equivocó el Tribunal al dar por probada la excepción de prescripción en razón a que únicamente analizó la demanda radicada el 18 de agosto de 2020 de manera separada, “sin haber integrado a dicha valoración, las pruebas indiciarias, que tuvo a su alcance y que han hecho presencia en el expediente desde la primera instancia y que seguro hubieran llevado al Tribunal hasta la prueba existente de la prescripción de la acción, como lo es el escrito radicado ante el empleador el 30 de julio de 2020…”.

4. Estima que tanto en segunda instancia como en sede de tutela, en el asunto no ha surgido la verdad del proceso, que no es otra que el 30 de julio de 2020 se interrumpió la prescripción de la acción de reintegro con el traslado ante el empleador del escrito donde manifiesta las inconformidades laborares y pretensiones y allega la corresponde demanda laboral con todos sus anexos, aspectos no tenidos en cuenta por el Tribunal y tampoco por el juez de tutela, los que dan cuenta del defecto fáctico.

5. La duda que tuvo el Tribunal acerca de si se radicó ante el empleador el escrito de reclamación que

por el Tribunal y tampoco por el juez de tutela, los que dan cuenta del defecto fáctico.

5. La duda que tuvo el Tribunal acerca de si se radicó ante el empleador el escrito de reclamación que interrumpiera la prescripción, resulta razonable, pero como no se desvirtuó ni se acreditó la presentación de una primera demanda el 30 de julio de 2020, se debió resolver la duda en favor del empleado acorde con el artículo 53 Superior.

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6. Demanda igualmente la indebida aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, a lo cual tampoco hubo pronunciamiento. Considera que “esta norma no se aplica por remisión, no se ajusta a la demanda rechazada, pues al exigir que debe haber un auto admisorio para poderlo notificar, genera una ambigüedad e indeterminación, respecto de la demanda rechazada, pues esta nunca va a tener un auto admisorio que se pueda notificar, generando un defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la norma…”.

Considera que en el caso bajo estudio surge aplicable el inciso 2º del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo en razón a que la accionante es un empleado público, y “pueden estas normas aplicarse por analogía, al evento del rechazo de la demanda de acción de reintegro, pues se trata de normas que están regulando dentro del mismo proceso, un primer momento, como lo es la presentación de la reclamación al

estas normas aplicarse por analogía, al evento del rechazo de la demanda de acción de reintegro, pues se trata de normas que están regulando dentro del mismo proceso, un primer momento, como lo es la presentación de la reclamación al patrono y le da la potestad de suspender los términos prescriptivos, mientras el patrono da trámite a dicha reclamación.”. En ese orden, estima que el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicado por el Tribunal y juez de tutela, para ratificar la prescripción, solo es aplicable a demanda admitidas y no a las rechazadas, ya que ello configura una carga imposible de cumplir en razón a que para que exista la interrupción un auto admisorio, el cual no obrará cuando la demanda es rechazada. 10CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

7. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, (i) se tutelen los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se modifique la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en lo referente al tema de la prescripción, pues, en su sentir, ese fenómeno no se configuró, y (iii) consecuente con ello, se confirme el fallo de primer grado.

4. CONSIDERACIONES

prescripción, pues, en su sentir, ese fenómeno no se configuró, y (iii) consecuente con ello, se confirme el fallo de primer grado.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

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a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se centra en la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 30 de abril de 2021, que revocó la emitida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroy, en

12CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia

juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroy, en 12CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

su lugar, declaró probada la excepción de fondo de prescripción formulada por la parte demandada.

5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad quem, con base en el análisis de la normatividad aplicable al caso y de los elementos de prueba allegados al proceso, estimó que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, de ahí entonces la decisión de revocar el fallo de primer grado.

Para comprender mejor el asunto, importante es recordar las consideraciones esgrimidas por el ad quem en las que sustentó la sentencia ahora cuestionada: Así pues, tratándose de la acción de reintegro por fuero sindical, que es la que aquí nos interesa, el art. 118A del Texto Adjetivo Laboral prevé el lapso de tiempo para su promoción, al mandar que las pretensiones que emanan del privilegio foral prescriben en dos (2) meses, siendo que, para el laborista, que es la que atañe para el asunto, ese interregno se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Asimismo, regla que, durante el

para el asunto, ese interregno se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Asimismo, regla que, durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el plazo prescriptivo; canon instrumental que destaquemos fue declarada apegado al Estatuto Vértice. Completando lo apuntado, la Judicatura connota que el art. 94 del vigente Compendio de Enjuiciamiento Civil, al cual se acude por la analogía legal de que habla el art. 145 de la Obra Ritual Laboral, contempla la interrupción de la prescripción, señalando que la presentación de la demanda detiene el interludio para que opere 13CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

la indicada figura extintiva e impide que se produzca en ocasiones la caducidad, siempre que el proveído de apertura a trámite se entere al interpelado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente al noticiamiento de aquella decisión a quien promocionó el conflicto. Asociado a las registradas premisas legales, digamos que por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, originado en el Consejo Superior de la Judicatura, se decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 del mismo mes y año, con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del covid-19, cuyas detenciones venían siendo

suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 del mismo mes y año, con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del covid-19, cuyas detenciones venían siendo ampliadas de manera consecutiva hasta el pasado 1º de julio, fecha para la cual fue ordenado el levantamiento a la descrita pausa, ocurrencia que se originó con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11567 del pasado 5 de junio emitido por la preidentificada institución. Además, es de anunciar, como marco legal complementario de la implicada temática, que el Decreto Legislativo Nº 564 de 15 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que los lapsos de prescripción y caducidad previstos en cualquier disposición sustancial o procesal se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de la mentada anualidad hasta el día que el nombrado Consejo Superior decretara la reanudación de tales tiempos. Igualmente, se tipificó en el inc. 2º del art. 3 de la aludida normativa, que “[E]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la

judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (destacado nos pertenece). Se advierte que la evocada norma fue objeto de control constitucional por el Alto Cuerpo Preservador de la Carta Política, siendo declarada su apego a la Constitución (Corp. en alusión, resolución C-213 de 1/07/2020). Ya culminando con la develación de los parámetros conceptuales y legales que rigen a la abordado materia, en especial en lo tocante al modo enervación que la incluye, es de resaltar tres (3) 14CUI 11001020500020210158002 N.I. 121180 Segunda instancia Dorángela Ardila Mendoza

apreciaciones: (i) que el espacio temporal en señalamiento puede ser interrumpido de dos formas, esto es judicial y extrajudicial, siendo que la inaugural tiene vigencia cuando se presenta el documento postulativo y se observan las requisas del pluricitado art. 94 del CGP, tal como lo ordena el in fine del art. 2539 del Compendio Sustantivo Civil y la segunda se gesta cuando ha mediado el reclamo simple del laborista a su subordinante o la reclamación administrativa, como lo instituyen los arts. 6º y 151

Compendio Sustantivo Civil y la segunda se gesta cuando ha mediado el reclamo simple del laborista a su subordinante o la reclamación administrativa, como lo instituyen los arts. 6º y 151 de Compilado Adjetivo del Trabajo; (ii) que suscitada la detención del interregno prescriptivo, éste se reanuda por un tiempo igual; y, (iii) la predicha interrupción debe producirse antes de que haya transcurrido el plazo, por contera, causada la prescripción del accionamiento o de los derechos emanados de una relación empleaticia, ello ya no es susceptible de tal detención. Bajo el horizonte que trazan las ideas anteriormente manifestadas, es de concretar que la nombrada pretensora disponía de dos (2) meses para la promoción de la acción de reintegro al tenor de lo mandado por el supracitado art. 118A Instrumental del Trabajo, período que se contabiliza desde la fecha de despido, esto es 30 de enero de 2020, el cual de inicios se cumplía el 31 de marzo del año inmediatamente pasada. No obstante, en razón de la comentada suspensión de términos judiciales sucedida el 16 de marzo subsiguiente, se paralizó para este asunto el término prescriptivo hasta el pasado 1º de julio, cronología para la cual se dispuso el levantamiento a la registrada detención, por lo que a partir del 2 julio empezó a correr nuevamente el plazo deletéreo, teniendo en cuenta para ello que como a tal lapso que faltaba para interrumpir la prescripción era

detención, por lo que a partir del 2 julio empezó a correr nuevamente el plazo deletéreo, teniendo en cuenta para ello que como a tal lapso que faltaba para interrumpir la prescripción era inferior a treinta (30) días, pues apenas restaban 16 días, la susodicha demandante tenía un mes contado a partir del día siguiente al fenecimiento de la suspensión, para presentar el escrito genitor, esto es hasta el 2 de agosto de 2020, pero como ese día era inhábil (dominical según el calendario), el vencimiento se extendió hasta el día hábil siguiente, o sea, al día 3 consecutivo, atendiendo para ello la pauta incrustada en el art. 118 del Estatuto que hoy en día disciplina los ritos civiles, advirtiéndose que para este negocio el libelo demandatorio solo se presentó hasta el

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