CSJ - STP1117-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1117-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1117-2023 Radicación Nº 128339 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por HELVER GALINDO PENAGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:
1. Dice el actor que se le está impidiendo acceder al permiso de 72 horas, pues, según lo aducido por el Tribunal Superior de Villavicencio, debe haberCUI: 11001020400020230007500
N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co descontado la 1/3 parte de la pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego, más la totalidad de la condena por el ilícito de extorsión, “lo que arroja un guarismo a satisfacer de 156 (72+84=156), para dar cumplido a este requisito”, el que no satisface porque ha descontado tan solo 112 meses y 23
arroja un guarismo a satisfacer de 156 (72+84=156), para dar cumplido a este requisito”, el que no satisface porque ha descontado tan solo 112 meses y 23 días, por lo que no cumple el presupuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
2. Recalca que ese es el requisito que le exige el Tribunal y no tiene en cuenta la favorabilidad y tampoco “hace cumplir las actas firmadas por los mismos magistrados donde se contradicen hasiendo (sic) unas actas las cuales cuando el condenado cumple lo ordenado por hellos (sic) y después se retractan como si la ley fuera personal, donde aplican la ley opero no la cumplen…”.
3. Consecuente con lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se conceda el permiso de 72 horas al verificarse los requisitos de orden legal.
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señala que Helver Galindo Penagos cumple pena acumulada de 300 meses de prisión impuesta por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, extorsión agravada y concierto para delinquir.
Igualmente, que a través de auto del 14 de enero de 2019, le negó por expresa prohibición legal el permiso de hasta 72 horas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de mayo del mismo año. 2CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de mayo del mismo año. 2CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Indica que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de tutela del 27 de abril de 2022, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año se resolvió negar la solicitud del aludido permiso administrativo, en razón a que el sentenciado no acredita el 70% de la pena acumulada de 300 meses, que equivale a 210 meses y por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicable atendiendo que los hechos que dieron lugar a las sentencias datan del 30 de junio y 22 de abril de 2011, momento para el cual ya regía dicha disposición. Pone de presente que el 28 de diciembre de 2022 ingresó al despacho nueva solicitud para la concesión del permiso de 72 horas, la cual fue negada en auto del 29 de ese mes, encontrándose para ese momento en trámite de notificaciones.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que en proveído del 10 de mayo de 2019 esa Corporación confirmó la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor que negó al actor el permiso de 72
notificaciones.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que en proveído del 10 de mayo de 2019 esa Corporación confirmó la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor que negó al actor el permiso de 72 horas, al evidenciarse que no cumplía con los requisitos objetivos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Agrega que el petente interpretó erradamente la providencia ahora cuestionada, “pues, en efecto, los delitos de porte de armas de fuego y concierto para delinquir no se encuentran enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la que, respecto de ellos procede el beneficio administrativo una vez se satisfagan los requisitos previstos en la norma para su concesión; no obstante en virtud a la expresa prohibición legal, no acontece los mismo respecto del ilícito de extorsión, el cual sí se encuentra incluido en la mencionada normatividad, lo que torna necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta para éste punible, aspecto que fue clarificado en el auto controvertido por el penado.” En ese orden, estima que la determinación cuestionada por este mecanismo no afectó la garantía fundamental al debido proceso, toda vez que
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www.cortesuprema.gov.co para el momento en que se emitió el sentenciado no había descontado la tercera parte de la pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir más la totalidad de la condena por el delito de extorsión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por Helver Galindo Penagos tiene que ver con el auto adoptado el 10 de mayo de 2019 por la Sala
de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por Helver Galindo Penagos tiene que ver con el auto adoptado el 10 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le negó el permiso administrativo de 72 horas.
Asimismo, y aunque el actor no lo menciona en la demanda de manera directa, determinar si procede la acción de tutela con ocasión de las decisiones que también le han negado igual beneficio en el año 2022, conforme con la información suministrada por el Juzgado de ejecución de penas accionado. 4CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del auto del 10 de mayo de 2019 y la no observancia del requisito de inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar, si la autoridad
actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar, si la autoridad judicial accionada, efectivamente, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al proferir el auto que negó el permiso de 72 horas deprecado por el sentenciado Galindo Penagos, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que el auto censurado, precisamente, es aquel a través del cual se desató el recurso de apelación contra la providencia del 14 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de 6CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó el beneficio. Proveído en contra del que no procede recurso adicional. No obstante, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, debido a que la presente acción de tutela no se interpuso dentro de un término
Proveído en contra del que no procede recurso adicional. No obstante, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, debido a que la presente acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable a partir del hecho que se alega originó la vulneración de los derechos fundamentales y, el cual, según la jurisprudencia, se ha establecido en 6 meses. Así, de la fecha de emisión del auto objeto de cuestionamiento -10 de mayo de 2019y la de interposición de la acción -27 de diciembre de 2022 2transcurrieron 3 años y 7 meses, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. Tal circunstancia, sin lugar a duda, torna improcedente la acción constitucional, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Además, se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión. De manera que, por este supuesto, deviene improcedente el amparo
o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión. De manera que, por este supuesto, deviene improcedente el amparo constitucional por desatender el requisito atinente a la inmediatez. 2 La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, despacho que en auto del 27 del 27 de diciembre la remitió por competencia a la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio, la cual en providencia del 12 de enero de 2023 la remitió a esta Corporación, por competencia 7CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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6. De los autos del 28 de abril y 29 de diciembre de 2022 y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
Ahora, conforme se dejó precisado en precedencia, se sabe que el Juzgado ejecutor mediante autos del 28 de abril y 29 de diciembre de 2022 denegó el beneficio pretendido por el quejoso. Al respecto, debe indicarse que la actuación no reporta que frente al primer proveído el interesado hubiese promovido recurso alguno, omisión que deja entrever el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, este es, aquel que obliga a la parte actora a agotar todos los mecanismos de defensa que el
primer proveído el interesado hubiese promovido recurso alguno, omisión que deja entrever el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, este es, aquel que obliga a la parte actora a agotar todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece antes de acudir ante el juez constitucional, descuido que torna improcedente el amparo deprecado. Y respecto del auto adiado 29 de diciembre de 2022, cumple señalar que según lo informó el despacho ejecutor con oficio del 24 de enero de 2023, dicha decisión se halla en trámite de notificación, lo cual deja ver que el accionante está en la posibilidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación. Ello igualmente impide la intervención del juez de tutela en cuanto a dichas determinaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Helver Galindo Penagos. 8CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
www.cortesuprema.gov.co Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García 9CUI: 11001020400020230007500 N.I. 128339 Primera instancia Helver Galindo Penagos Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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