CSJ - STP11170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11170-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131569 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez natural y acceso a la administración de justicia.Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920160034301.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que se declarara la existencia de un contrato con esta última, en virtud del cual se hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el
Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que se declarara la existencia de un contrato con esta última, en virtud del cual se hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA -SINTRASENA y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de esa preceptiva extralegal, junto con su respectivo retroactivo e indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de la mesadas adeudadas. En sustento de sus pretensiones refirió que i) nació el 6 de febrero de 1958, ii) estuvo al servicio del SENA desde el 26 de enero de 1980, activo a la fecha de presentación de la demanda (11 de febrero de 2016), 2Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y iii) laboró para el municipio de Apartadó desde el 26 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre del mismo año.
2. El conocimiento del proceso -No. 11001310502920160034301correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
3. En fallo del 1° de agosto de 2018, la Sala Laboral del
las diligencias de rigor, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
3. En fallo del 1° de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la providencia de primera instancia tras estimar que el artículo 109 convencional preveía el cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres como requisito concurrente a la calidad de trabajador oficial activo del SENA y los 20 años de servicios prestados a dicha entidad.
Consideró, además, que los referidos beneficios convencionales 2003-2004 no le eran aplicables al demandante, comoquiera que cumplió sus 55 años edad el 6 de febrero de 2013, esto es, por fuera del término de su vigencia, dado que, de acuerdo con lo dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005 - que adicionó el artículo 48 Superior -, los pactos y convenciones colectivas de trabajo prorrogadas sucesivamente por ministerio del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, sólo surtirían efectos hasta el 31 de julio de 2010. Por último, validó la conclusión del a quo, según la cual, el actor no cumple con el presupuesto de edad exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni los requisitos demandados para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, puesto que, para la entrada en vigencia de dicho régimen pensional, esto es, el 1° de abril de 1994, no 3Tutela 1° Instancia No. 131569
transición previsto en el artículo 36 ibidem, puesto que, para la entrada en vigencia de dicho régimen pensional, esto es, el 1° de abril de 1994, no 3Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA contaba con los 40 años de edad y tampoco tenía los 15 años de servicio exigidos para el efecto.
4. LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO, a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue desatado
por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL33671 del 17 de agosto de 2021, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, mediante fallo SL2835 del 9 de agosto de 2022, la referida Corporación dictó decisión de reemplazo, en la cual: i) declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional causada el 26 de enero de 2000, ii) condenó al SENA a reconocer y pagar en su favor el referido derecho convencional a partir en la fecha en que acredite el retiro del servicio en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas al año, así como del correspondiente retroactivo e indexación, de haber lugar a ello, iii) declaró la compatibilidad de la referida pensión de jubilación con la de vejez que eventualmente Colpensiones pueda reconocer, y iv) absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas.
correspondiente retroactivo e indexación, de haber lugar a ello, iii) declaró la compatibilidad de la referida pensión de jubilación con la de vejez que eventualmente Colpensiones pueda reconocer, y iv) absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas.
5. La entidad demandada promovió incidente de nulidad contra la anterior determinación, el cual fue rechazado mediante auto AL600 del 17 de abril de 2023. Determinación notificada por estado de la misma fecha.
6. Para la tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión vulneró los derechos fundamentales de la entidad cuyos intereses representa, en tanto, se apartó “sin ninguna justificación” del criterio
4Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA interpretativo trazado en la sentencia SL839 de 2018, en la cual se resolvió un caso con identidad fáctica y jurídica al de la especie -pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención del SENAen favor de la demandada y, a su juicio, carecía de competencia para cambiar el criterio establecido por la Sala permanente de Casación Laboral y fijar nuevas pautas interpretativas, conforme lo establece “ el artículo 26 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016”. Explica que, en aquella oportunidad, se determinó que el precepto extralegal en cuestión exige para la estructuración del derecho pensional el cumplimiento de la edad como presupuesto concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, además, que la norma convencional
extralegal en cuestión exige para la estructuración del derecho pensional el cumplimiento de la edad como presupuesto concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, además, que la norma convencional que la contiene perdía su vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta que, de acuerdo con lo expuesto, en el caso examinado el demandante cumplió los 55 años exigidos por la norma ut supra el 6 de febrero de 2013, esto es, una vez el precepto extralegal había perdido vigencia. Por lo expuesto, concluye que la Sala de Descongestión accionada cimentó su decisión en pronunciamientos jurisprudenciales que no se refieren a la misma entidad ni al mismo acuerdo extralegal, de tal suerte que, en su sentir, interpretó erradamente que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional convencional en comento. Conclusión que, según aduce, fue avalada por la Magistrada disidente quien en su salvamento expresó: “(…) si bien es cierto la diferencia litigiosa en este tipo de disposiciones se refiere a si la edad es un requisito de exigibilidad o de causación de la pensión, a mi juicio, su resolución no se 5Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA trata de un criterio unificado para todas las convenciones colectivas existentes, de manera que cada caso debe resolverse según la lectura única hecha por esta Corte al acuerdo extralegal correspondiente, así la conclusión sea similar en ellos”.
trata de un criterio unificado para todas las convenciones colectivas existentes, de manera que cada caso debe resolverse según la lectura única hecha por esta Corte al acuerdo extralegal correspondiente, así la conclusión sea similar en ellos”. Finalmente, explica que dar cumplimiento a la sentencia cuestionada y proceder con el pago de la pensión al ciudadano LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO sin el cumplimiento de los requisitos convencionales y jurisprudenciales exigidos, implica la causación de un perjuicio irremediable al patrimonio público al no poder recuperar las sumas pagadas indebidamente.
7. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de los derechos fundamentales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, i) se dejen sin efectos las sentencias SL3671 del 17 de agosto de 2021 y SL2835 del 9 de agosto de 2022 de la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordene remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente “para que sea esta quien decida el mencionado recurso de acuerdo con la ley y el precedente judicial aplicable al caso”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. Explicó que las providencias censuradas acogieron los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la fecha de su
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. Explicó que las providencias censuradas acogieron los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la fecha de su emisión “… en el sentido de adoctrinar que, mientras rija la norma pensional convencional, la edad estipulada en ella deba ser entendida como un requisito de causación de la pensión, de manera que esta exigencia puede cumplirse por 6Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA fuera de la vigencia del contrato colectivo, mientras que el tiempo de servicios allí acordado debe alcanzarse antes de la pérdida de eficacia jurídica del acuerdo”. Con fundamento en ello, argumentó que no modificó ni desconoció una línea jurisprudencial vigente, sino que, “atemperó el caso (…) al concepto más actualizado sobre el carácter de requisito de disfrute -no de causaciónque le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma extralegal”, establecido en la sentencia SL3329-2021, pronunciamiento posterior a aquel cuya aplicación se reclama. De igual modo, destacó que en la sentencia SL3343-2020 la Sala de Casación Laboral estableció que la interpretación de las cláusulas convencionales debe hacerse “… desde las máximas y principios que orientan la labor hermenéutica de las normas legales, como el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, al
convencionales debe hacerse “… desde las máximas y principios que orientan la labor hermenéutica de las normas legales, como el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, al que se dio alcance a través de los fallos que son objeto de este proveído”.
2. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tras realizar un recuento de las actuaciones realizadas en torno al reconocimiento de la pensión de vejez del señor LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO, sostuvo que la acción de amparo no cumple ninguno de requisitos específicos exigidos para su procedencia, toda vez que no percibe las decisiones cuestionadas como ilegítimas o arbitrarias.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación.
7Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
4. El apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO apoyó las consideraciones de las decisiones cuestionadas, por cuanto, contrario a lo argüido en la demanda de amparo, se encuentran cimentadas en el criterio interpretativo más reciente y favorable al actor contenido en la sentencias SL3343-2020 y SL33292021, en los cuales, según afirmó, se determinó que la edad estipulada en
se encuentran cimentadas en el criterio interpretativo más reciente y favorable al actor contenido en la sentencias SL3343-2020 y SL33292021, en los cuales, según afirmó, se determinó que la edad estipulada en la convención colectiva en cuestión es un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación, más no de causación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
8Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
3. En el presente asunto, no existe discusión sobre la satisfacción de los prepuestos generales de procedencia de la acción de amparo, pues i) quien la promueve es la parte pasiva de las decisiones laborales que se cuestionan, ii) no versa sobre un fallo de tutela, ni tiene relación con el control abstracto de constitucional y el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, iii) en su contra no proceden más recursos, iv) fue promovida dentro del mes siguiente de la notificación de la última decisión adoptada en el trámite ordinario, esto es, el AL600-2023 que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la accionante, y v) en el escrito de tutela fueron expuestos con claridad los hechos que la motivan, así como los derechos fundamentales presuntamente agraviados y la discusión en torno a la cual se suscitan los defectos alegados.
4. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia SL3671-2021 , en
a la cual se suscitan los defectos alegados.
4. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia SL3671-2021 , en relación con la interpretación d el Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia y aplicación del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores oficiales - SINTRASENA. 4.1. En el sub examine, la apoderada especial del Servicio Nacional de Aprendizaje -de ahora en adelante SENAsostiene que la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente sentado por la Sala Permanente en torno al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia y aplicación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, de la cual es beneficiario el señor LUIS HERNANDO
CORREAL TAMAYO.
10Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 4.2. Tras revisar el referido fallo, se advierte que la Sala accionada casó el fallo de segundo grado, tras estimar que el tribunal incurrió en los siguientes yerros jurídicos: i) Precisó que no se discute que LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO cumplió 55 años el 6 de febrero de 2013, que era trabajador
siguientes yerros jurídicos: i) Precisó que no se discute que LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO cumplió 55 años el 6 de febrero de 2013, que era trabajador oficial del SENA, conforme el mismo empleador lo certificó, y que completó los 20 años de servicios el 26 de enero del 2000. ii) En torno a la vigencia de las cláusulas convencionales con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, explicó que la Sala de Casación Permanente, en sentencia SL3635-2020, modificó su criterio en el sentido de reconocer que cuando una disposición colectiva consagre expresamente una vigencia superior al 31 de julio de 2020, este lapso debe respetarse. Criterio interpretativo que, a su juicio, da lugar a concluir que en aquellos eventos en los que la convención, laudo o pacto colectivo, suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, “no establecieran términos para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y estuvieran en vigencia las prórrogas automáticas, conforme al artículo 478 del CST, como ocurre en este caso, al no haber prueba de que esa convención hubiese sido denunciada tras su vigencia original, circunstancia que no está en discusión, deben respetarse las cláusulas convencionales hasta el 31 de julio de 2010 (…)” iii) Ante tales premisas, sostuvo que la intelección del tribunal frente
que no está en discusión, deben respetarse las cláusulas convencionales hasta el 31 de julio de 2010 (…)” iii) Ante tales premisas, sostuvo que la intelección del tribunal frente a la referida disposición “negó validez” a la regla acordada por el empleador y su sindicato de trabajadores, “a pesar de que esta no fue denunciada después del 31 de diciembre de 2004, último día de vigencia inicial, e inmediatamente anterior a las prórrogas automáticas de ley”. 11Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA iv) Respecto de la interpretación efectuada por la Sala de Casación permanente, en sentencia SL839-2018, en torno a la aplicación del mismo precepto colectivo aquí examinado -artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 -, aseguró que obedecía a un entendimiento restrictivo, por lo que estimó conveniente “… modificar esa línea de pensamiento, con base en decisiones posteriores”, como el criterio adoptado en providencias SL3038-2021, SL2769-2021, SL2130-2021 y SL2565-2021, en las que, en casos de similares contornos, se concluyó, básicamente, que la edad es un mero requisito de exigibilidad más no de causación de la pensión de jubilación convencional en comento. Determinó que lo común en los casos reseñados es que “la orientación de la Sala converge en adoctrinar que, mientras esté en vigor la
pensión de jubilación convencional en comento. Determinó que lo común en los casos reseñados es que “la orientación de la Sala converge en adoctrinar que, mientras esté en vigor la norma pensional convencional, no hay razón para que la edad estipulada en ella deba ser entendida como un requisito de causación de la pensión, así que esta exigencia puede cumplirse por fuera de la vigencia misma de la convención colectiva, mientras que el tiempo de servicios sí debe establecerse antes de la pérdida de eficacia jurídica del acuerdo”. Estructurando en esos términos el segundo yerro advertido en la sentencia de segunda instancia. 4.3. Pues bien. A efecto de establecer si en la decisión censurada la Sala de Descongestión accionada desconoció el precedente de la Sala permanente, relacionado con la vigencia de las cláusulas convencionales a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y, puntualmente, con el alcance interpretativo dado al artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2004, suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores oficiales, conviene destacar la postura fijada sobre el tema en los siguientes pronunciamientos: 12Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA En la sentencia SL3536-2020 fijó las siguientes pautas relacionadas con la vigencia de las normas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos válidamente celebrados, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005:
con la vigencia de las normas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos válidamente celebrados, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. La misma Corporación, en providencia SL839-2021 - cuya aplicación se demanda-, al examinar un caso con identidad fáctica y jurídica al de la
fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. La misma Corporación, en providencia SL839-2021 - cuya aplicación se demanda-, al examinar un caso con identidad fáctica y jurídica al de la especie, coligió que la vigencia del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 del SENA está dada por la premisa contenida en el literal b previamente reseñado -efectos de la prórroga automática se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.- Posteriormente, al adentrarse en el análisis específico del artículo 109 extralegal, la Sala de Casación Laboral -permanentepuntualizó: “Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura : 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento 13Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como
es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho .” (Destacado propio) En sustento de su conclusión, trajo a colación lo considerado en sentencia SL526-2018, oportunidad en la que precisó: “La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. […] 4.4. Bajo esta óptica, se evidencia la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente denunciados por la accionante que llevó a la Sala accionada a inobservar la regla contenida en el literal b del pronunciamiento SL3536-2020 y la pauta hermenéutica trazada en la sentencia SL839-2018 respecto del artículo 109 de la Convención Colectiva. Lo anterior debido a que, i) Aunque admitió que la vigencia precepto extralegal examinado estaba dada por el literal b del precedente previamente acotado, concluyó, equívocamente, que el Tribunal, en su intelección, “negó
estaba dada por el literal b del precedente previamente acotado, concluyó, equívocamente, que el Tribunal, en su intelección, “negó validez a la regla acordada por el empleador y su sindicato de trabajadores, a pesar de que esta no fue denunciada después del 31 de diciembre de 2004, último día de vigencia inicial, e inmediatamente anterior a las prórrogas automáticas de ley”. 14Tutela 1° Instancia No. 131569 CUI 11001020400020230126200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Y resulta equivocada, porque se advierte que en la convención se pactó una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2004 y, para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, estaba sometida prórrogas automáticas. Por tanto, al no haberse presentado denuncia en los términos del artículo 479 del CST, las prerrogativas pensionales allí contenidas se extendieron sólo hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo precisó la Sala de Casación permanente en su oportunidad. ii) Consideró, erradamente, que para el caso de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, el requisito de la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, a partir de la interpretación ofrecida por la Sala de Casación permanente respecto de otros textos convencionales que
Trabajo 2003-2004, el requisito de la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, a partir de la interpretación ofrecida por la Sala de Casación permanente respecto de otros textos convencionales que no se referían a la misma entidad ni al mismo acuerdo extralegal y, por tanto, no regulaban el caso debatido3. ii) De esa manera, inadvirtió que el ejercicio de unificación de jurisprudencia presupone que los casos judiciales con identidad fáctica y en los que se debatan los mismos aspectos jurídicos, se definan en idéntico sentido, puesto que, para lo que interesa, admitir una pluralidad de interpretaciones respecto de una misma cláusula convencional frente a idénticos supuestos fácticos, implicaría una afectación de garantías superiores como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ( SL12402019, entre otras). 3 Los precedentes traídos a colación en sustento de su postura, no se re
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