CSJ - STP11170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11170-2024 Radicación n°. 139614 Acta nº 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscal 2° Seccional de Funza, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, amparó el derecho fundamental de petición a LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ y, le ordenó «emita respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del 1 de abril y reiterada el 12 de junio de 2024, por la accionante, debiendo comunicar la respuesta a la dirección electrónica suministrada para efectos de notificación.»Radicado 25000220400020240039501
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II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Cuenta LAURA TERESA ALVAREZ (sic) GUTIERREZ (sic) que, el 1º de abril del 2024, presentó petición ante la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, la cual se encuentra adelantando investigación penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, resultando fallecido el señor
cual se encuentra adelantando investigación penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, resultando fallecido el señor JACINTO ALVAREZ (sic) CARDENAS (sic) (Q.E.P.D.), padre de la accionante, quien solicitó copia de los siguientes documentos:
1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)
2. Acta de inspección técnica a cadáver.
3. Necropsia.
4. Experticia técnica realizado al Vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
5. Expediente contentivo de la investigación, así como estado actual del proceso.
Manifiesta que, al no recibir respuesta por parte de la accionada, el 12 de junio de 2024, radicó nuevamente la solicitud al correo angelica.saldana@fiscalía.gov.co, sin que a la fecha de presentación de esta acción hubiera sido contestada. Aduce, finalmente, que la documentación pedida tiene como finalidad la presentación de demanda de responsabilidad civil extracontractual, en busca de reparación por los perjuicios ocasionados en virtud del accidente de tránsito que acabó con la vida de su progenitor.»
III. FALLO IMPUGNADORadicado 25000220400020240039501
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 6 de agosto de
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 6 de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental de petición a LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ y, le ordenó a la Fiscal 2° Seccional de Funza «emita respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del 1 de abril y reiterada el 12 de junio de 2024, por la accionante, debiendo comunicar la respuesta a la dirección electrónica suministrada para efectos de notificación.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 3.1. Si bien la Fiscalía accionada indicó que el 25 de mayo de 2024, hizo entrega física de la reproducción del expediente al abogado Hugo Moreno Echeverry, la misma se relaciona con la señora Blanca Lilia Rodríguez Orjuela víctima dentro del mismo proceso penal de LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ, de modo que, se trata de dos solicitudes diferentes, pese a que fueron realizadas a través del mismo profesional del derecho. 3.2. «con relación a la respuesta que, afirma la autoridad demanda, ofreció el 16 de junio de 2024, por haberse reiterado la solicitud, debe indicarse en primer lugar, que tampoco se observa a nombre de quien (sic) fue presentada la petición, desconociéndose si se trata de la señora LAURA
ofreció el 16 de junio de 2024, por haberse reiterado la solicitud, debe indicarse en primer lugar, que tampoco se observa a nombre de quien (sic) fue presentada la petición, desconociéndose si se trata de la señora LAURA ALVAREZ (sic) GUTIERREZ (sic) o de otro sujeto procesal que se encuentre representado por el abogado Moreno Echeverry, máxime cuando la fecha de radicación de esta no coincide con las relacionadas en este trámite, esto es, 1 de abril y 12 de junio de 2024». 3.3. «En todo caso, si en gracia de discusión se tomara como respuesta a la petición objeto de esta acción tuitiva, la dispensada por el órgano deRadicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 4 persecución penal el 16 de junio del año en curso, tampoco superaría el estándar para considerar resuelto de fondo el derecho de petición invocado, puesto que, la accionada se limitó a manifestar que el peticionario debía acercarse de manera presencial a las instalaciones de la Fiscalía, con el fin de recibir copia de las piezas procesales que pretende, atendiendo a que no manejaban expediente digital en el asunto, sin embargo, para esta Sala tal afirmación no es de recibo (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la Fiscal 2° Seccional de Funza lo impugnó y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia pues, sí contestó la petición, al indicar que podía «acercarse al despacho para la toma de copias» por cuanto, el expediente no estaba digitalizado.
impugnó y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia pues, sí contestó la petición, al indicar que podía «acercarse al despacho para la toma de copias» por cuanto, el expediente no estaba digitalizado. Destacó que como se emitió una orden constitucional «se dará respuesta al peticionario nuevamente, y se remite el expediente completo ya que fue digitalizado para atender el requerimiento de tutela del Honorable Tribunal.» Finalmente, anexó la siguiente captura de pantalla:Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
9. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: 9.1. Mediante correos electrónicos del 1° de abril y 12 de junio de 2024, LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ a través del abogado Hugo Moreno Echeverry, le solicitó a la Fiscalía 2° Seccional de Funza, copia
2024, LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ a través del abogado Hugo Moreno Echeverry, le solicitó a la Fiscalía 2° Seccional de Funza, copia de: (i) informe policial de accidente de tránsito (IPAT); (ii) acta de inspección técnica a cadáver; (iii) necropsia; (iv) experticia técnica realizado al Vehículo involucrado en el accidente de tránsito y (v) expediente contentivo de la investigación, así como estado actual del proceso. 9.2. La Fiscalía 2° Seccional de Funza, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, informó que mediante correo del 16 de mayo de 2024, le respondió al abogado Hugo Moreno Echeverry, entre otros aspectos, lo siguiente: «Tenga en cuenta que el despacho de (sic) indagación no cuenta con linck (sic) de expediente digital, los procesos de (sic) manejan de forma fisica (sic), si requiere algún documento en copia, debe acercarse al despacho con 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 7 una solicitud que relaciones que (sic) documentos necesita, para que (sic) los quiere, y se entregan para copia del mismo.»
10. Derecho fundamental de petición 10.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que
Impugnación de Tutela 7 una solicitud que relaciones que (sic) documentos necesita, para que (sic) los quiere, y se entregan para copia del mismo.»
10. Derecho fundamental de petición 10.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. 10.2. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. 10.3. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 10.4. La Corte Constitucional 3 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. 3 CC T045 de 2023.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. 3 CC T045 de 2023.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 8 Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» 10.5. Así. la respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.
11. Del derecho de postulación. 11.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del
procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los 4 CC T058 de 2018.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 9 principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso5. 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les
ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11.5. De ese modo, la solicitud enviada por la accionante a través de apoderado no constituye un derecho de petición como tal, como lo analizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación en la que se indica actúa como 5 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 10 víctima dentro del proceso penal donde se investiga la muerte de su progenitor en un accidente de tránsito.
12. Análisis del caso en concreto 12.1. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se
progenitor en un accidente de tránsito.
12. Análisis del caso en concreto 12.1. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se evidencia que la solicitud de LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ fue atendida por la Fiscalía accionada, autoridad que mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2024, le informó al apoderado de aquella que si requería la copia de algún documento debía acercarse al despacho fiscal, toda vez que, como la actuación se encontraba en indagación, no tenía el expediente digitalizado. 12.2. Por lo anterior, se concluye que la Fiscalía 2° Seccional de Funza, sí contestó la solicitud de la accionante, y contrario al parecer de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dicha respuesta, sí resulta razonable, pues, lo cierto es, que puso el expediente a disposición del apoderado de LAURA TERESA ALVÁREZ GUTIÉRREZ, diferente hubiese sido que se haya negado a entregar los documentos que solicitó, pero contrario a ello, le indicó que se acercara al despacho y allí podría tomar del expediente las copias que requiriera, por lo que, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 12.3. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una
resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado 25000220400020240039501 Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 11 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. 12.4. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se revocará el fallo impugnado y su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. Finalmente, debe advertir la Sala que al escrito de impugnación, la Fiscalía accionada allegó captura de pantalla del correo electrónico del 13 de
revocará el fallo impugnado y su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. Finalmente, debe advertir la Sala que al escrito de impugnación, la Fiscalía accionada allegó captura de pantalla del correo electrónico del 13 de agosto de 2024, en el que remitió al apoderado de la accionante «el expediente completo ya que fue digitalizado (…)» En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 CC T-130/2014.Radicado 25000220400020240039501
Número interno 139614
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Impugnación de Tutela 12
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria