CSJ - STP11171-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11171-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11171-2023 Radicación n° 133043 Acta No 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso , frente al fallo proferido el 2 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala homóloga Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Guateque, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alCUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad y buen nombre. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes de las acciones de tutela 2022-03817 00 y 2022-00114 01.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso promovieron proceso verbal sumario (2019-00099), con el fin de que se declarara, por prescripción extraordinaria, la adquisición del dominio del inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria N. 079-38967, ubicado en la calle 9 A número 2-26, barrio El
adquisición del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N. 079-38967, ubicado en la calle 9 A número 2-26, barrio El Prado del Municipio de Guateque (Boyacá).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, el cual el 19 de mayo de 2022, profirió sentencia adversa a los intereses de las demandantes.
3. Contra dicha decisión Sara Leticia Ruiz Alfonso interpuso acción de tutela (2022-00039), para que se «revocara» el aludido fallo y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque emitir uno nuevo «ajustado a derecho, de acuerdo con el material probatorio porque el avalúo de los inmuebles no corresponde al real».
4. El 13 de junio de 2022 el Juzgado Civil de Circuito de Guateque, tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Por ende, dejó sin efecto la sentencia del 19 de mayo de la referida anualidad, proferida al interior del proceso verbal sumario de pertenencia 2019-00099 y ordenó a la autoridad judicial demandada que «en un término no mayor a 30 días siguientes
2CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra a la notificación de la presente decisión adopte la decisión que en derecho corresponda».
5. Dicha decisión fue confirmada el 15 de julio de 2022, por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
a la notificación de la presente decisión adopte la decisión que en derecho corresponda».
5. Dicha decisión fue confirmada el 15 de julio de 2022, por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
6. En cumplimiento de lo anterior, el 1º de agosto de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, emitió una nueva sentencia, mediante la cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR FUNDADA Y PROBADA la excepción de mérito
de FALTA DE REQUISITO FUNDAMENTAL PARA ADQUIRIR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO “EL TIEMPO”, propuesta por la parte demandada, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costa a las demandantes, en su calidad de parte vencida dentro del presente asunto, de conformidad con el contenido del inciso primero del artículo 154 del Código General del Proceso, y toda vez que actuaron en el presente asunto bajo amparo de pobreza.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia, al ser un asunto de mínima cuantía».
7. Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso interpusieron otra acción de tutela (2022-00114) ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual pretendían dejar sin efecto la
7. Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso interpusieron otra acción de tutela (2022-00114) ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual pretendían dejar sin efecto la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, tras considerar que «las decisiones allí adoptadas son contrarias a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia y, en su lugar, se ordene al despacho que profiera una nueva decisión subsanado los yerros alegados en esta acción constitucional».
3CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra
8. El 9 de noviembre de 2022, la aludida Corporación remitió la actuación, por competencia, al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en razón a que «el reclamo de las gestoras se circunscribe, puntualmente, a la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), con ocasión del trámite de pertenencia rad. n.º 2019-00099, por cuanto esa autoridad «trajo nuevos elementos de juicio a su sentencia [del 1 de agosto de 2022], (…) [y] omitió con ello una etapa del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante», entre otras irregularidades».
9. Recibida la actuación, el Juzgado Civil de Circuito de Guateque
procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante», entre otras irregularidades».
9. Recibida la actuación, el Juzgado Civil de Circuito de Guateque asumió el conocimiento y el 23 de noviembre de 2022 negó «por improcedente» el amparo invocado, decisión que el 23 de enero del año en curso, confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
10. Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso interpusieron esta acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y los
Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), tras considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad y buen nombre. En sustento de ello, manifestaron su inconformismo con la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, consistente en la remisión de la actuación constitucional 2022-00114 al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, pues estiman que «tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial». Y, de otra parte, cuestionaron la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, 4CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra
de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, 4CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra dentro del proceso de pertenencia 2019-00099, ya que estiman que «carece de verdad» y contiene comentarios «calumniosos» en contra del testigo Mauricio Humberto Roa Bernal, por cuya razón solicitan que se deje sin efecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones: (i) En lo que respeta a la decisión de la Sala homóloga de Casación Civil, que remitió por competencia la actuación constitucional 2022-00114 al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, indicó que no se cumple el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela se interpuso en un lapso superior a 6 meses, lo que permite descartar «la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellas perseguidas», máxime cuando no se acreditó la concurrencia de alguno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional que hicieran viable su flexibilización. (ii) Frente al cuestionamiento realizado a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, refirió que ello fue objeto de pronunciamiento el 23 de
de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, refirió que ello fue objeto de pronunciamiento el 23 de noviembre siguiente, al interior de la acción de tutela 2022-00114, en el sentido de negar el amparo invocado y que el 23 de enero del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, confirmó dicha decisión. En ese orden, concluyó la Sala A quo que, al existir identidad de partes, hechos y pretensiones, opera la figura de cosa juzgada y, más aún, 5CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra cuando el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional, «quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por las hermanas Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso, quienes solicitan se revoque el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Sí se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que en la actuación constitucional 2022-00114, se profirió la sentencia de segunda instancia el 23 de enero de 2023 y el 21 de julio siguiente se interpuso esta tutela. Es decir, dentro del término de 6 meses, a lo que se suma que desde la demanda las hermanas Ruiz Alfonso informaron que «somos unas pobres mujeres octogenarias enfermas gravemente, ignorantes y que nunca habíamos enfrentado en nuestras vidas problemas judiciales de ninguna índole», circunstancia
la demanda las hermanas Ruiz Alfonso informaron que «somos unas pobres mujeres octogenarias enfermas gravemente, ignorantes y que nunca habíamos enfrentado en nuestras vidas problemas judiciales de ninguna índole», circunstancia configurativa de fuerza mayor o caso fortuito. (ii) Con la finalidad de «sustentar mejor nuestra impugnación» , solicitaron a la Sala A quo, la respuesta brindada en esta actuación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, sin obtener respuesta, lo que conllevó a la vulneración del derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. (iii) Insisten en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, con la sentencia del 1º de agosto de 2022, en el proceso verbal sumario 2019-00099, infringió el principio de imparcialidad y derecho al debido proceso, pues «tuvo un comportamiento indebido y arbitrario» consistente en la inclusión de «información falsa», inadecuada valoración probatoria y consideró elementos materiales probatorios que no fueron discutidos al interior del proceso ordinario. 6CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón al incumplimiento del requisito general de inmediatez -frente a la decisión del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciay la existencia de cosa juzgada -respecto de la sentencia del 1º de agosto de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque-. 3.1. De la inobservancia del principio de inmediatez.
7CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra
Promiscuo Municipal de Guateque-. 3.1. De la inobservancia del principio de inmediatez. 7CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra En sentir de las hermanas Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso, con la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que remitió, por competencia, la actuación constitucional 2022-00114 al Juzgado Civil del Circuito de Guateque 1, se les vulneraron garantías fundamentales, por cuanto «tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial». Pues bien, frente al planteamiento de las actoras y de cara a cualquier reproche en contra de la providencia judicial emitida por la señalada autoridad, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006
seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” 1 En razón a que «el reclamo de las gestoras se circunscribe, puntualmente, a la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), con ocasión del trámite de pertenencia rad. n. 2019-00099, por cuanto esa autoridad «trajo nuevos elementos de juicio a su sentencia [del 1 de agosto de 2022], (…) [y] omitió con ello una etapa del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante», entre otras irregularidades», lo cual es de competencia de los Juzgados civiles del Circuito de dicho municipio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021. 8CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
2 CC C-590-2005 y T-332-2006.
9CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. En efecto, en el presente evento se constata que la decisión emitida
demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. En efecto, en el presente evento se constata que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia data del 9 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 21 de julio del año en curso. Es decir, 8 meses y 12 días después del proveído cuestionado, el cual conocía plenamente la parte actora. El citado lapso supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. 10CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales,
Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Ahora bien, para las impugnantes sí se cumple el requisito de inmediatez, pues consideran que la fecha que debe tenerse en consideración es el 23 de enero de 2023, por ser la data en la que se 11CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra profirió, al interior de la actuación constitucional 2022-00114, la sentencia de segunda instancia. De tal argumento disiente la Sala, pues si bien las decisiones del 9 de noviembre de 2022 y la del 23 de enero de 2023 se emitieron en la
de segunda instancia. De tal argumento disiente la Sala, pues si bien las decisiones del 9 de noviembre de 2022 y la del 23 de enero de 2023 se emitieron en la misma actuación constitucional, provienen de autoridades judiciales diferentes. Además, si el inconformismo de las hermanas Ruiz Alfonso con la remisión de la tutela 2022-00114, se circunscribía a que debía ser conocida por una autoridad judicial disímil al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, surge contradictorio e inadmisible que ahora, con la finalidad de subsanar la omisión en la que incurrieron, contabilicen el término de 6 meses a partir del proferimiento de la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirmó el fallo emitido, precisamente, por el Juzgado que, en su sentir, no debía hacerlo. En ese orden, lo que en verdad se evidencia es que se trata de una exculpación carente de entidad para derruir la conclusión de la primera instancia frente al incumplimiento del principio de inmediatez. Igual ocurre con lo señalado por las accionantes en cuanto a que en la demanda de tutela informaron que «somos unas pobres mujeres octogenarias enfermas gravemente, ignorantes y que nunca habíamos enfrentado en nuestras vidas problemas judiciales de ninguna índole», circunstancia, para las hermanas Ruiz Alfonso, configurativa de fuerza mayor o caso fortuito, pues con tal aseveración lo que sustentaron fue que sus familiares se aprovecharon de ello para «quitarnos nuestras propiedades» y no la satisfacción del presupuesto de inmediatez.
pues con tal aseveración lo que sustentaron fue que sus familiares se aprovecharon de ello para «quitarnos nuestras propiedades» y no la satisfacción del presupuesto de inmediatez. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de inmediatez frente a la primera cuestión planteada. 12CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra 3.2. De la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto. Las hermanas Ruiz Alfonso refieren que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, con la sentencia del 1º de agosto de 2022, en el proceso 2019-00099, infringió el principio de imparcialidad y derecho al debido proceso, pues «tuvo un comportamiento indebido y arbitrario» consistente en la inclusión de «información falsa», inadecuada valoración probatoria y el haber tenido en cuenta nuevos elementos materiales probatorios no discutidos en el aludido asunto ordinario. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte que el 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque resolvió una acción de tutela impetrada por Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso, la cual fue radicada con el número 2022-00114. En dicho trámite, la inconformidad de las accionantes se circunscribió a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por el
2022-00114. En dicho trámite, la inconformidad de las accionantes se circunscribió a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, al interior del proceso verbal sumario de pertenencia 2019-00099. Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional, por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque -que «negó por improcedente» el amparo al no identificar yerro en la decisión objetada 3-, en donde se precisó: 3 «De cara a lo anterior, queda claro para el despacho que no se vislumbra la vulneración de derecho alguno; por ende, no amerita conceder el amparo invocado, máxime que la sentencia del 01 de agosto de 2022, respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos que se aducen en el escrito de tutela, evidencia que contrario a lo que afirma la parte accionante, entorno a los protuberantes errores de derecho y facticos, lo que se demuestra es una decisión motivada y respetuosa del debido proceso, acorde con el marco jurídico aplicable al asunto sometido a consideración de cara al marco factico acreditado dentro del trámite, como acertadamente lo hizo el señor Juez accionad». 13CUI 110010205000202301079 01 NI 133043 Impugnación tutela A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra «Las accionantes, señoras SARA LETICIA RUIZ ALFONSO y OLGA RAMONA RUIZ ALFONSO, son demandantes en un proceso de pertenencia,
A/Olga Ramona Ruiz Alfonso y otra «Las accionantes, señoras SARA LETICIA RUIZ ALFONSO y OLGA RAMONA RUIZ ALFONSO, son demandantes en un proceso de pertenencia, con radicado No 15-322-40-89-001-201900099-00, que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boy.) en contra de los herederos determinados del señor Mario Pérez Mayorga (q.e.p.d.) señores(as) YANET ZORAIDA PÉREZ RUIZ, HAYDE MAGDALENA PÉREZ RUIZ, LIZ BIRLEY PÉREZ RUIZ, MARIO ENRIQUE PÉREZ RUIZ y MELBA ESPERANZA ROJAS RUIZ, herederos indeterminados del señor Mario Pérez Mayorga (q.e.p.d.) y personas indeterminadas. Señalan la parte actora, que interponen “recurso de tutela frente a la sentencia del 1 de agosto de 2022”, por cuanto, se incurrió en un defecto factico al no valorarse el material probatorio y aduce que todas las declaraciones apuntan a que en el proceso de pertenencia existe una real simulación de la escritura de compra –dicen- “las escrituras eran de “confianza o simuladas””, y relatan los acontecimientos que llevaron a la compra; posteriormente, se indica que mediante fallo del 13 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Civil Circuito de Guateque (Boy.) y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, se dispuso
compra; posteriormente, se indica que mediante fallo del 13 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Civil Circuito de Guateque (Boy.) y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, se dispuso dejar sin efecto la sentencia del 19 de mayo de 2022 que había sido dictada a favor de los demandados; agrega, que en cumplimiento de la tutela se dictó sentencia en el proceso de pertenencia 202100099, el 1 de agosto de 2022, pero incurriendo nuevamente en el error de apreciación probatoria, por cuanto, afirman que si contaban con el tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva, contándolo desde la fecha de la escritura de fecha 7 de noviembre de 2009, la cual es de confianza o simulada; exponen también, que tienen posesión del apartamento hace más de 40 años, al tener posesión previa y c
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