CSJ - STP11171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11171-2024 Radicación n° 139431 Acta n° 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación penal No. 15757-31890-01-200300038-00 que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado No.11001020400020240169700
Número interno 139431 Tutela primera instancia
CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 26 de julio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, absolvió a CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO como presunto autor de los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales agravadas». 3.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
como presunto autor de los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales agravadas». 3.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la decisión proferida el 26 de julio de 2004, y en su lugar, lo condenó a la pena de 350 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales». En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 10 de octubre de 2007, casó parcialmente la sentencia, y en consecuencia condenó a MOLINA CRISTIANO a 338 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales agravadas». 3.4. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que mediante providencia del 4 de julio de 2023, le negó el beneficio de prisión domiciliaria. 3.5. Inconforme con la decisión, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.Radicado No.11001020400020240169700
Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 3 3.6. Adujo que mediante escritos del 12 de febrero, 15 de abril, 27 de mayo, 5 y 27 de julio de 2024, pidió al Tribunal impartir celeridad a la actuación. Además, indicó que estas solicitudes han estado acompañadas de «averiguaciones presenciales en la secretaría del tribunal accionado en donde lo único que me manifiestan es que el proceso se encuentra al despacho». 3.7. Finalmente, afirmó que el pasado 2 de agosto realizó la última visita a la Secretaría del Tribunal, y allí le informaron que «a la fecha no había proyecto de decisión registrado». 3.8. Manifestó el accionante que, no se ha resuelto el recurso de apelación, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emita una decisión de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 16 de agosto.
5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. El Procurador 356 Judicial II de Tunja, afirmó que el 23 de
proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 16 de agosto.
5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. El Procurador 356 Judicial II de Tunja, afirmó que el 23 de noviembre 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 289 del 4 de julio de 2023, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del referido distrito judicial, autoridad que a la fecha no ha emitido decisión al respecto.Radicado No.11001020400020240169700
Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 4 5.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que las diligencias se encuentran en turno para su estudio, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ello, con el fin de garantizar la igualdad de procesados y condenados, quienes tienen el derecho a que las solicitudes presentadas en el proceso penal, incluida la etapa de la ejecución del fallo, se resuelvan en el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones. 5.3. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta que se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley
Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta que se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. 5.4. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, refirió que las diligencias fueron remitidas a su superior funcional para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra el proveído signado el 4 de julio de 2023, motivo por el cual no ha conculcado ningún derecho del sentenciado. 5.5. La Procuradora 242 Judicial I de Tunja, informó que no ha recibido solicitud alguna de parte del interesado como tampoco de su apoderada, a través de la cual requiera al Ministerio Público intervenir en el trámite del mentado recurso, por lo que ese despacho no tuvo conocimiento de la presunta mora y, en consecuencia, no le asiste ninguna responsabilidad en la aparente vulneración de los derechos del accionante. 5.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado No.11001020400020240169700
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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente
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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO, a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial3.
9. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos
accionado 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.3 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado No.11001020400020240169700 Número interno 139431 Tutela primera instancia
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6 (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,
administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado No.11001020400020240169700 Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 7 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso
que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En efecto, mediante reparto efectuado el 5 de diciembre de 2023, correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conocer del recurso de apelación que interpuso la defensa de CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO , contra la decisión que adoptó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , el 4 de julio de 2023, mediante la cual negó el beneficio de la prisión domiciliaria. 10.2. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, explicó que los casos asignados al despacho se resuelven
de 2023, mediante la cual negó el beneficio de la prisión domiciliaria. 10.2. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, explicó que los casos asignados al despacho se resuelven por turno, el cual, se otorga con el fin de garantizar la igualdad de procesados y condenados, quienes tienen el derecho a que las solicitudes presentadas en elRadicado No.11001020400020240169700 Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 8 proceso penal, incluida la etapa de la ejecución del fallo, se resuelvan en el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones. 10.3. Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 178, Ley 906 de 2004)4. 10.4. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que conforme a la fecha de ingreso del proceso, el recurso de apelación se encuentra en turno de ser estudiado para emitir la decisión correspondiente. 10.5. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración
del proceso, el recurso de apelación se encuentra en turno de ser estudiado para emitir la decisión correspondiente. 10.5. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 10.6. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho 4 «ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.»Radicado No.11001020400020240169700 Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 9 –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún
Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 9 –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden
encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 10.7. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.Radicado No.11001020400020240169700 Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 10 10.8. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde diciembre de 2023, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos. 10.9. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las
su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.Radicado No.11001020400020240169700
Número interno 139431 Tutela primera instancia CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO 11 10.10. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 10.11. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
11. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No.11001020400020240169700
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No.11001020400020240169700
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria