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CSJ - STP11172-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11172-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11172-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131657 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal del parqueadero “El Portal”, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó los derechos reclamados por YENNI CÁRDENAS POLENTINO en contra del parqueadero “El Portal” y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima.CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y la Inspección de Tránsito del Municipio de Purificación – Tolima. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. YENNI CÁRDENAS POLENTINO presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 46 Seccional del Guamo y el parqueadero “El Portal”, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

Señaló que el día 30 de octubre de 2020, su vehículo de placas

“El Portal”, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. Señaló que el día 30 de octubre de 2020, su vehículo de placas MIP782 estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el “kilómetro 90 + 120 de la vía Neiva – Castilla en el Municipio del Guamo – Tolima”, por lo que fue inmovilizado y llevado a las instalaciones del establecimiento “El Portal”, quedando desde ese momento a disposición de la Fiscalía Seccional del Guamo. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo ordenó la entrega provisional del vehículo en su favor, sin embargo, adujo tener conocimiento de que la administración del parqueadero condicionó la entrega del rodante al pago del servicio de grúa, custodia y otros, valor que no se encuentra en condiciones de cancelar. 2CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia que regula la materia, es la Fiscalía General de la Nación la autoridad que debe asumir los costos derivados de la inmovilización de los vehículos involucrados en investigaciones de índole penal, por lo que considera que, con el actuar de los accionados se vulneran sus derechos fundamentales y se afecta su patrimonio familiar. Solicitó que se ordene al establecimiento “El Portal” que proceda a i) la entrega inmediata del vehículo de placas MIP782 del cual es

patrimonio familiar. Solicitó que se ordene al establecimiento “El Portal” que proceda a i) la entrega inmediata del vehículo de placas MIP782 del cual es propietaria, ii) acatar la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo y iii) a realizar el cobro de custodia del vehículo a la autoridad competente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. La titular de la Fiscalía 46 Seccional del Guamo informó que adelanta investigación penal por la comisión del delito de homicidio culposo por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2020 en la vía “Neiva – Castilla 90 + 100 M”, siniestro en el que resultó involucrado el vehículo de placas MIP782, el cual estaba siendo conducido por el señor Tobías Antonio Millán García, quien falleció en el lugar de los hechos y en el que el automotor quedó totalmente destrozado.

3CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO Señaló que, luego de realizados los actos urgentes, el vehículo fue llevado al parqueadero “El Portal”, debido a que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con parqueaderos oficiales en ese circuito. Refirió que la accionante no es clara en su escrito de tutela, pues se

llevado al parqueadero “El Portal”, debido a que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con parqueaderos oficiales en ese circuito. Refirió que la accionante no es clara en su escrito de tutela, pues se desconoce si realmente ya se acercó al establecimiento para retirar el vehículo y cuál es el valor que le están cobrando para poder materializar dicho fin. Resaltó que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, solo hasta el mes de diciembre de 2022 la accionante pretendió la entrega de su vehículo, la cual fue ordenada el 19 de ese mismo mes.

2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo puso de presente que el 6 de diciembre de 2022 le fue asignada una solicitud de entrega provisional de vehículo automotor de placas MIP782, realizada por parte de la Fiscalía 46 Seccional de esa municipalidad, en la que se determinó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, procedía la postulación, la cual se ordenó mediante decisión proferida el 19 del mismo mes y año, determinación que se notificó debidamente al correo electrónico del apoderado de la accionante.

3. La Inspectora de Policía de Tránsito y Transporte de Purificación aseveró que, consultada la información que reposa en la base de datos de esa entidad, no se encontró expediente alguno relacionado con el caso bajo examen.

De igual forma, advirtió que no es competente para dar respuesta a lo pretendido por la accionante, por lo que procedió a dar traslado del

de datos de esa entidad, no se encontró expediente alguno relacionado con el caso bajo examen. De igual forma, advirtió que no es competente para dar respuesta a lo pretendido por la accionante, por lo que procedió a dar traslado del 4CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO escrito de tutela a quien lo era, esto es, a la Sede Operativa de Tránsito y Transporte Departamental de Purificación.

4. La Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación indicó que, verificado el archivo de la “Sección de BienesGrupo de Incautados”, no se encontró comunicación alguna de autoridad judicial mediante la cual se dejara a su disposición el vehículo de placas MIP782 de propiedad de la accionante, quien no ha podido recuperar el mismo al no pagar los gastos derivados del servicio de grúa y parqueadero.

Afirmó que esa Subdirección no puede asumir el pago requerido por el parqueadero particular, debido a que el vehículo no fue dejado a su disposición y “…. porque la entidad cuenta con dos parqueaderos, ubicados en la carrera 14 No. 146-26 Patio 1 y en la calle 144 No. 10ª-21 Patio 2 del barrio el Salado en la ciudad de Ibagué”. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo pretendido por la accionante y ordenó al representante legal del “Parqueadero El Portal”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera la entrega inmediata

concedió el amparo pretendido por la accionante y ordenó al representante legal del “Parqueadero El Portal”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera la entrega inmediata del vehículo de placas MIP782 a su propietaria, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, mediante decisión del 19 de diciembre de 2022. En apoyo de lo anterior, citó variada jurisprudencia de esta Sala, para concluir que “en casos como el que nos concierne, el accionante no está obligado a cancelar las sumas de dineros correspondientes al 5CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO cuidado del vehículo y por concepto de grúa exigidas por el PARQUEADERO EL PORTAL, debido a que dichos emolumentos deben ser asumidos por la autoridad judicial que ordenó la inmovilización del vehículo”. Aseguró que la fiscalía accionada nunca definió la situación jurídica del bien, pues no se advirtió la suscripción de un contrato de depósito celebrado entre el parqueadero y la fiscalía u otra persona habilitada para tal efecto, no obstante, concluyó que los gastos incurridos para la salvaguarda del vehículo recaen única y exclusivamente en la fiscalía, autoridad que asumió la cadena de custodia del automotor dentro de la investigación del accidente de tránsito en donde se vio inmiscuido el rodante.

salvaguarda del vehículo recaen única y exclusivamente en la fiscalía, autoridad que asumió la cadena de custodia del automotor dentro de la investigación del accidente de tránsito en donde se vio inmiscuido el rodante. Reconoció la existencia de una orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, la cual a esa fecha no había sido acatada, lo que imponía una carga que la accionante no debía soportar, sin embargo, consideró que el juez de tutela no podía atribuirse facultades para reconocer y ordenar el pago de dineros en favor de terceros y a cargo de una entidad estatal, asunto que corresponde dirimir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se limitó a ordenar la entrega del automotor a su propietaria. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la propietaria del establecimiento comercial parqueadero “El Portal”, quien refirió que la acción de tutela nunca le fue notificada ni a su dirección física ni electrónica, vulnerándose así su derecho a la defensa y la contradicción. 6CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO Manifiesta que la accionante no se ha acercado al parqueadero a reclamar o retirar el vehículo de placas MIP782, sin embargo, cumplidora de sus obligaciones, procedería a entregar el vehículo, siempre y cuando la accionante asuma el costo del parqueadero desde el 20 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que se dé su efectivo retiro. Cuestiona que nunca fue notificada de la orden judicial que ordena

la accionante asuma el costo del parqueadero desde el 20 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que se dé su efectivo retiro. Cuestiona que nunca fue notificada de la orden judicial que ordena la entrega del rodante y que la parte actora tampoco realizó ninguna solicitud de entrega del vehículo, por lo que considera improcedente el amparo reclamado. Critica que la autoridad judicial que ordenó la entrega del automotor, debió establecer a quién le compete el pago de los servicios por ella prestados de buena fe, lo que tampoco se determinó por el juez constitucional, advirtiendo que no es posible que resulten perjudicados sus derechos fundamentales “so pretexto de la protección de otros”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación formulada, corresponde establecer si el parqueadero “El Portal” vulneró los derechos fundamentales de la 7CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO accionante, al no proceder con la entrega del vehículo de placas MIP782, ordenada el 19 de diciembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, la impugnante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que ordenó la entrega del vehículo de placas MIP782 a su propietaria, de conformidad con la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, i) sin tener en cuenta que nunca fue notificada de dicha decisión, ii) la accionante tampoco se acercó a exigir el cumplimiento de dicha orden y, iii) tampoco se aclaró a que autoridad le competía asumir el pago de los servicios, que de buena fe, prestó para asegurar y custodiar el vehículo que le fue encomendado.

8CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657

YENNI CÁRDENAS POLENTINO

3. Previo a analizar el fondo del asunto, valga precisar que, en su escrito de impugnación, la representante legal del parqueadero

YENNI CÁRDENAS POLENTINO

3. Previo a analizar el fondo del asunto, valga precisar que, en su escrito de impugnación, la representante legal del parqueadero accionado indicó que, “ la referida acción de tutela nunca me fue notificada a la dirección física o electrónica que registra mi establecimiento de comercio vulnerándose así mi derecho de defensa y contradicción”.

De las pruebas obrantes en la acción de amparo, se observa que, tanto el auto admisorio como el fallo de la tutela, fueron notificados a la misma dirección física, esto es, al “Kilometro 15 vía 4507 Neiva – Espinal frente al parque EL NEME Saldaña - Tolima” , dirección que fue puesta de presente por la accionante en la demanda y que, efectivamente, corresponde al lugar de funcionamiento del establecimiento de comercio. Además, las notificaciones remitidas al establecimiento de comercio no fueron objeto de devolución y la representante legal del parqueadero “El Portal” presentó, oportunamente, escrito de impugnación al fallo de tutela, lo que permite deducir que las notificaciones se surtieron en debida forma, lo que descarta cualquier afrenta al ejercicio de su derecho a la contradicción y la defensa.

4. Superado lo anterior, se recuerda que el reproche de la accionante en la presente acción de tutela, se dirige contra el parqueadero “El Portal” y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima, establecimiento y autoridad que según su criterio, vulneran sus derechos fundamentales al no realizarle la entrega de su vehículo de placas MIP782 que fuera objeto

“El Portal” y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima, establecimiento y autoridad que según su criterio, vulneran sus derechos fundamentales al no realizarle la entrega de su vehículo de placas MIP782 que fuera objeto de medida cautelar de aprehensión, a pesar de existir orden judicial que dispuso su entrega provisional proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima. 9CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657

YENNI CÁRDENAS POLENTINO

5. De acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas ofrecidas por los accionados y vinculados, el 30 de octubre de 2020 en la vía Neiva – Castilla, aconteció un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas MIP782.

Dicho insuceso dio lugar a la investigación con rad. 733196099122202000434 adelantada por la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad Seccional de Homicidios del Guamo – Tolima y, por ende, el referido automotor fue llevado a las instalaciones del parqueadero “El Portal” para su almacenamiento y custodia. El 19 de diciembre de 2022, luego de recibir solicitud por parte del abogado de la titular del bien mueble, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, ordenó la entrega provisional del vehículo descrito a su propietaria, la señora YENNI CÁRDENAS POLENTINO, quedando aquella debidamente notificada en estrados por intermedio de su apoderado, quien asistió a la diligencia correspondiente.

6. En relación con asuntos como los que se examina en esta

quedando aquella debidamente notificada en estrados por intermedio de su apoderado, quien asistió a la diligencia correspondiente.

6. En relación con asuntos como los que se examina en esta oportunidad, esta Sala de Tutelas ha indicado que1: “4. Pues bien, de cara a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

En ejercicio de esta función, corresponde a sus delegados, entre otras cosas, solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la conservación de la prueba2 y garantizar la cadena de custodia3. Así mismo, propender para que, sobre bienes del imputado o del acusado, se adopten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito4. 1 CSJ Sentencia STP17005-2022, 23 ago. 2022, rad. 125408.2 Constitución Política, articulo 250, numeral 1º.3 Numeral 3º ibidem.4 Ley 906 de 2004, articulo 92. 10CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO Entonces, atendiendo el imperativo constitucional, los agentes del Estado, concretamente quienes ejercen la función de Policía Judicial5, una vez conocen de un acontecimiento del cual se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como identificar,

concretamente quienes ejercen la función de Policía Judicial5, una vez conocen de un acontecimiento del cual se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como identificar, recoger y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física los cuales deberán someter a cadena de custodia. Concatenado a lo anterior, en los delitos culposos, los vehículos automotores, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones del estatuto procedimental para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro6”.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que, en el asunto bajo examen, el hecho generador de la retención del automotor y su traslado al establecimiento parqueadero “El Portal”, fue la investigación penal que adelanta la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima por el delito de homicidio culposo.

8. A propósito del asunto en cuestión, la Ley 1730 de 2014 que modificó el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, fijó el procedimiento relacionado con la disposición de los vehículos inmovilizados.

Allí se dispone, en relación con los vehículos inmovilizados por orden judicial, que “… la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”.

orden judicial, que “… la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”.

9. Además, esta Sala ha indicado conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1000/2001 y T-748/2003), que “en los casos en 5 Ley 906 de 2004, articulo 202. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: (…)

3. Las autoridades de tránsito. (…)6 Artículo 100 Ibidem

11CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO los que un vehículo es dejado a disposición de un proceso penal, bajo guarda y custodia de un establecimiento de comercio destinado al servicio de parqueadero, la autoridad judicial deberá sufragar los gastos que emanen como consecuencia de ello, toda vez que cuando los rodantes son conducidos y dejados en estos lugares no media la voluntad de sus propietarios, es decir, «no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia» (Cfr. STP662-2022 Rad. 121022)”. Negrilla fuera del texto. De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero, hasta el momento efectivo de retiro del rodante del sitio de parqueo -Ley 1730 de 2014-.

9. Puestos de presentes tales derroteros, en el asunto bajo examen, tal y como determinó el tribunal a-quo, es incuestionable que la autoridad judicial que ordenó la custodia del vehículo con ocasión al inicio de la investigación penal es la que debe asumir los costos de almacenamiento y custodia del vehículo.

Lo anterior, significa que la representante legal del establecimiento de comercio que custodia el bien mueble no puede negarse a la entrega del vehículo, pues sobre dicho asunto existe un pronunciamiento judicial que así lo ordena. En esa medida, se impone confirmar la concesión del amparo constitucional y la orden de entrega del vehículo de placas MIP782 por 12CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO parte del parqueadero accionado a su propietaria -YENNI CÁRDENAS

POLENTINO-.

10. Es preciso mencionar que dicha decisión no vulnera derechos de la propietaria del establecimiento accionado, pues se advierte que, frente a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, tiene la posibilidad de solicitar al ente acusador el pago por vía administrativa o

de la propietaria del establecimiento accionado, pues se advierte que, frente a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, tiene la posibilidad de solicitar al ente acusador el pago por vía administrativa o agotar el respectivo medio de control para reclamar los costos por el servicio prestado (Cfr. C.C. Sentencia T-1000/01).

11. En consecuencia, se confirmará la orden proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 73001220400020230016701 Tutela 2ª instancia No. 131657 YENNI CÁRDENAS POLENTINO TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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