CSJ - STP11172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11172-2024 Radicación nº 139153 Aprobado según acta n° 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BETUEL VARGAS, contra el fallo de tutela emitido 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior de la misma ciudad – Sala Única -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 1800131-05-002-2015-00215-01.Radicado 11001020500020240089201
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y «el principio de favorabilidad en materia laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales
favorabilidad en materia laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Betuel Vargas presentó el 28 de mayo de 2014 solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional, mesadas pensionales e indexación ante el Municipio de Florencia – Caquetá, entidad que mediante resolución n°. 0393 de 12 de junio de 2014 negó lo pretendido por el aquí accionante. Manifestó que, el 1.° de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición contra dicha resolución y con decisión de 24 de septiembre del mismo año, el ente territorial negó lo solicitado y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Narró que, interpuso demanda ordinaria laboral contra la municipalidad de Florencia, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar que, con providencia de 25 de mayo de 2016 negó sus pretensiones, por cuanto no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del TribunalRadicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153
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3 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el 27 de noviembre de 2023. Adujo que, no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto «no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar otro
noviembre de 2023. Adujo que, no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto «no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar otro abogado que presentara dicho recurso, pues el acuerdo que tenía con el abogado que me representó dentro del proceso laboral, era solo para la primera y segunda instancia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, profirieron el 25 de mayo de 2016 y 27 de noviembre de 2023, respectivamente y, en su lugar, se emita una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos de la ley y la jurisprudencia.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 19 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- , por cuanto el accionante interpuso la demanda después de que habían trascurrido más de 6 meses de haberse proferido el fallo del 27 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia . Además, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.Radicado 11001020500020240089201
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de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153
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4 De igual forma, indicó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, BETUEL VARGAS, lo impugnó bajo el argumento de que si bien se encontraba en la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado que la representó «solo iba hasta la segunda instancia, sin que ello cubriera el recurso de Casación por su especialidad y honorarios que me son imposibles de subsidiar.» De igual forma, afirmó que el término para presentar la acción de tutela no fue desbordado, pues la misma fue interpuesta dentro del límite que reconoce la Ley.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 5 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por BETUEL VARGAS , consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 25 de mayo de 2016 y el 27 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 25 de mayo de 2016 y el 27 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto BETUEL VARGAS, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas el 25 de mayo de 2016 y el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo.
mayo de 2016 y el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 7 providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. Además, si bien BETUEL VARGAS afirmó que decidió no emplear el mencionado mecanismo, por motivos económicos, lo cierto es que pudo solicitar el amparo de pobreza, el cual, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y el debido proceso3. 10.3. Respecto a la mencionada figura, es de precisar que se encuentra en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 10.4. Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que podrá hacerse antes de la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, ii) y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y será resuelta en el «auto admisorio de la demanda». 10.5. En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la 3 CC C-164/023.Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 8 manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud. 10.6. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, BETUEL VARGAS, igualmente, contaba con el recurso de queja 4 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
contaba con el recurso de queja 4 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. 10.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que BETUEL VARGAS debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 4 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 9 10.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y
Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 9 10.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 10.10. Ahora bien, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que BETUEL VARGAS acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisión proferida Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia data del 27 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 6 de junio de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 6 meses y 10 días. No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho el accionante. 10.11. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter
lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»6 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado 11001020500020240089201 Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 10 10.12. Sin embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.13. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a
a la jurisdicción ordinaria. 10.13. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable7, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
11. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la decisión proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala Única-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
12. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma 7 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240089201
Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 11 norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Impugnación de tutela No. 139153 BETUEL VARGAS 11 norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020240089201
Impugnación de tutela No. 139153
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria