CSJ - STP11173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11173-2020 Radicación n° 113103 Acta 240. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Bernardo Feliciano Castellanos, frente al fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Al trámite fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «(…) En respaldo de su solicitud, [el actor] narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio La Luz, la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y las sociedades Asfaltos La Herrera S.A.S. en Liquidación y Cortázar y Gutiérrez Ltda., a través de la cual pretendió la declaratoria de existencia de un contrato laboral con dichas entidades y que se condenaran a pagarle salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de octubre de 2016
prestaciones sociales y la sanción moratoria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de octubre de 2016 profirió sentencia y condenó a La Previsora S.A., como llamada en garantía, a pagarle el saldo insoluto de salarios y prestaciones sociales, equivalente a $485.094, pero negó el pago de la indemnización reclamada. Expone que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual también formularon la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y La Previsora S.A. Aduce que el Colegiado de instancia convocado profirió fallo de 25 de noviembre de 2019 y adicionó la providencia de primer grado para condenar a las convocadas a juicio a pagarle también la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «por el valor de $18.890 pesos diarios desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2014, liquidado sobre la base de 1 SMLMV». Manifiesta que uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado salvó el voto, pues, en su criterio, la sanción moratoria no debió restringirse a los primeros veinticuatro meses sino extenderse hasta que se le pagara íntegramente la suma objeto de condena. Así, afirma que dicho juez plural lesionó sus derechos de orden superior, pues debió condenar a las convocadas a pagar la sanción moratoria
íntegramente la suma objeto de condena. Así, afirma que dicho juez plural lesionó sus derechos de orden superior, pues debió condenar a las convocadas a pagar la sanción moratoria en los términos que el magistrado disidente señaló. Por tanto, solicita la protección de sus derechos y, por tanto (sic), que se anule el fallo del ad quem y que se le ordene la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.» 2Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos DEL FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 10 de junio de la presente anualidad, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Bernardo Feliciano Castellanos, por cuanto, la disposición cuestionada era razonable y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite. En ese orden, indicó que el Tribunal accionado, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, identificó la entidad demandada que fungió como empleador del demandante y que efectuó el pago tardío de las prestaciones, esto es, un año después de terminada la relación laboral. Por tal motivo, concluyó que existió una tardanza injustificada y condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 22 de agosto de 2012, hasta el 9 de enero de 2014.
DE LA IMPUGNACIÓN
moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 22 de agosto de 2012, hasta el 9 de enero de 2014.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva, y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. 1 Ponencia magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. 3Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que
tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, 4Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por
denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Bernardo Feliciano Castellanos , al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir sentencia del 25 de noviembre de 2019, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo;
constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos La inconformidad del libelista se centra en el proveído del 25 de noviembre del año anterior, por medio del cual, la autoridad convocada revocó el emitida en primer grado y, en su lugar, ordenó el pago de la sanción moratoria al demandante dentro del período comprendido entre el 22 de agosto de 2012, día siguiente a su despido, y el hasta el 9 de enero de 2014. Determinación con la cual está en desacuerdo, pues el pago no debió limitarse a esas fechas, sino hasta la data en que se realizó el pago efectivo de la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el empleador. No obstante, se advierte, que a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que el Tribunal accionado (25 de noviembre de 2019)
análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que el Tribunal accionado (25 de noviembre de 2019) resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de Bernardo Feliciano Castellanos, contra la decisión de primer grado emitida dentro del proceso laboral promovido por éste, contra Cortázar y Gutiérrez Ltda. en liquidación, Asfaltos La Herrera S.A.S. en liquidación judicial, Secretaría Distrital de Movilidad de 6Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos Bogotá y la Unidad Administrativa para el Mantenimiento Vial UMV. En la citada determinación dispuso adicionar la sentencia del a quo, a fin de condenar a la las sociedades demandadas Cortázar y Gutiérrez Ltda. en liquidación y Asfaltos La Herrera S.A.S. en liquidación judicial, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T al demandante, en razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de prestaciones sociales, desde el 22 de agosto de 2012, hasta el 8 de enero de 2014. Para llegar a dicha conclusión, analizó el material probatorio recaudado tanto documental, así como las pruebas testimoniales, entre ellas las declaraciones de Julio Hernán Díaz, Jair Saavedra Gordillo y Humberto Otálora y del demandante. Ejercicio luego del cual, acotó que el gestor prestó sus servicios personales entre el 5 de
pruebas testimoniales, entre ellas las declaraciones de Julio Hernán Díaz, Jair Saavedra Gordillo y Humberto Otálora y del demandante. Ejercicio luego del cual, acotó que el gestor prestó sus servicios personales entre el 5 de junio de 2012 y el 21 de agosto del mismo año, al Consorcio Luz, conformado por las demandadas y que sus prestaciones sociales no habían sido canceladas al momento de la terminación de la relación laboral, sino hasta el 9 de enero de 2014, quedando pendiente un saldo a favor del empleado. Así las cosas, coligió que en virtud de la tardanza injustificada en el pago de las prestaciones operaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, condenó a las demandadas a pagar dicho concepto al accionante, desde 7Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos el 22 de agosto de 2012, día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el 9 de enero de 2014. De esta manera, se aprecia que el Tribunal ad quem para la imposición de la sanción moratoria durante el período descrito, tomó en cuenta la conducta del empleador, de conformidad con lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 ), que indica que dicho gravamen no opera de manera automática por el impago de los salarios o prestaciones sociales, sino que requiere de un estudio del acervo probatorio que obra en el proceso y de las
sep. 2010, rad. 32416 ), que indica que dicho gravamen no opera de manera automática por el impago de los salarios o prestaciones sociales, sino que requiere de un estudio del acervo probatorio que obra en el proceso y de las circunstancias que rodearon el no pago oportuno. En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta 8Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre
sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
9Tutela 2a Instancia No. 113103 Bernardo Feliciano Castellanos
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10