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CSJ - STP11173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11173-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131708 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del CircuitoCUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo y propiedad. A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, a Lina Patricia Romero Llanes y, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral rad. No. 11001310501920210011001. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 9 de marzo de 2021, Andrea Cardona Aguilar presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Compulens & Llanes S.A.S. y Lina Patricia Romero Llanes, para que se procediera con el pago de cuotas conciliadas no pagadas que fueron pactadas mediante acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de enero de 2020.

Patricia Romero Llanes, para que se procediera con el pago de cuotas conciliadas no pagadas que fueron pactadas mediante acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de enero de 2020.

2. Correspondió conocer de dicha actuación al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 17 de agosto de 2021, dispuso librar mandamiento de pago en favor de la demandante.

3. El 4 de octubre siguiente, la autoridad decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas DXO599, propiedad de Lina

Patricia Romero Llanes.

4. El 25 de abril de 2022, luego de advertir el pago total de la obligación reclamada mediante demanda ejecutiva, el despacho declaró legalmente terminado el proceso ejecutivo laboral y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.

2CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708

BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ

5. Frente a la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante auto del 21 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dispuso no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de apelación propuesto.

6. En providencia del 31 de marzo de 2023, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 25 de abril de 2022 y, en su lugar, ordenó al juzgado de primera instancia continuar con el trámite del proceso.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 25 de abril de 2022 y, en su lugar, ordenó al juzgado de primera instancia continuar con el trámite del proceso. Lo anterior, por considerar que, “ la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento con lo dispuesto en el acuerdo de conciliación base de ejecución y en el mandamiento de pago, por lo que no se debió haber terminado el proceso por pago total de la obligación, ya librado el mandamiento de pago, ni mucho menos, bajo esa premisa, haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares”.

7. El 3 de mayo de 2023, el señor BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo y propiedad.

Refirió que el pasado 2 de noviembre de 2022, realizó negocio de compraventa del vehículo marca Kia de placas DXO599 de propiedad, para ese momento, de la señora Lina Patricia Romero Llanes, quien, el 2 de diciembre siguiente, luego de que se cumplieran las obligaciones propuestas en el contrato correspondiente, le transfirió la propiedad del vehículo realizando la inscripción de la transferencia en instalaciones de 3CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ organismo de tránsito. Señaló que, adquirido y recibido el vehículo mencionado, comenzó

Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ organismo de tránsito. Señaló que, adquirido y recibido el vehículo mencionado, comenzó a usarlo como medio de transporte habitual y, ocasionalmente, lo arrendaba “… en aras de tener un sustento diario para cubrir mis necesidades básicas, siendo el automóvil una herramienta imprescindible en el desarrollo de mis actividades diarias y recaudo de ingresos”. Expuso que el 30 de marzo de 2023, su vehículo fue inmovilizado debido al cumplimiento de una orden de embargo proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, retención que consideró injustificada, debido a que dicho embargo nunca le fue notificado, ni a su anterior propietaria, “ NI TAMPOCO ESTABA REGISTRADA EN EL RUNT O EN EL CERIFICADO (SIC) DE LIBERTAD Y TRADICION DEL VEHICULO RAZÓN POR LA CUAL se trasladó la propiedad al suscrito como tercero de buena fe”. Aseveró que no hace parte del pleito que originó el embargo de su automotor, el cual se adelanta ante las autoridades accionadas, además, que se enteró de la presentación de un desistimiento al recurso de apelación presentado por la parte demandante frente al auto que había ordenado la finalización del proceso, quien informó que la parte pasiva había dado cumplimiento total al mandamiento de pago ordenado en su contra.

apelación presentado por la parte demandante frente al auto que había ordenado la finalización del proceso, quien informó que la parte pasiva había dado cumplimiento total al mandamiento de pago ordenado en su contra. Con base en lo anterior, cuestionó que las autoridades accionadas no procedan a levantar la orden de embargo que recae sobre el bien mueble de su propiedad, lo que le está ocasionando claros perjuicios a sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ Con todo, solicitó se amparen los derechos invocados y, se ordene, a quien corresponda, levantar el embargo “ frente al vehículo de marca KIA, identificado con palca (sic) DXO599, numero de motor G4LAHP053888 color Gris, propiedad del suscrito y perjudicado por la medida cautelar conforme a los fundamentos aquí expuestos”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela correspondió, inicialmente, a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de mayo de 2023, remitió por competencia el asunto a esta Corte, al advertir que dentro del trámite se encontraba vinculada esa Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

En auto del 10 de mayo de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Secretaría del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de

conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Secretaría del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en trámite del proceso ejecutivo laboral Rad. 11001310501920210011000, en el cual “ ha prevalecido el interés de adelantar las causas buscando materializar la transparencia y rectitud en cada etapa del proceso”.

Además, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues las medidas cautelares decretadas se dieron “conforme a lo solicitado por la parte ejecutante”. 5CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708

BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado Ponente, señaló que esa autoridad profirió providencia del 31 de marzo del año en curso, por medio de la cual resolvió revocar el auto del 25 de abril de 2022 emanado del Juzgado Diecinueve

Laboral del Circuito de Bogotá. Como la orden se encaminó a continuar con el trámite procesal pertinente, procedió a devolver el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes. Así mismo, remitió link de acceso al expediente.

3. Lina Patricia Romero Llanes confirmó haber realizado negocio jurídico con el accionante, consistente en la venta del vehículo marca Kia de placas DXO599, sobre el cual no tenía conocimiento que

3. Lina Patricia Romero Llanes confirmó haber realizado negocio jurídico con el accionante, consistente en la venta del vehículo marca Kia de placas DXO599, sobre el cual no tenía conocimiento que existiera medida cautelar en su contra, pues, incluso, logró realizar el correspondiente traspaso sin inconvenientes.

Resaltó que es representante legal de la empresa Compulens & Llanes S.A.S., la cual fue requerida en demanda ejecutiva laboral por la señora Andrea Cardona Aguilar, en el que se dispuso la medida cautelar de embargo sobre el automóvil objeto de la compraventa. Afirmó que una vez se enteró de la inmovilización del automotor, inició una negociación con la demandante que conllevó al pago de las sumas de dinero que le eran adeudadas, razón por la que la misma parte activa elevó solicitud de levantamiento de medida cautelar, con ocasión al pago total de los emolumentos ordenados en el trámite judicial. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues la obligación que dio origen al proceso ejecutivo laboral se extinguió con el pago total de los emolumentos mencionados. 6CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no hizo uso del recurso de oposición frente al secuestro de su bien mueble, el cual tenía a su alcance para

improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no hizo uso del recurso de oposición frente al secuestro de su bien mueble, el cual tenía a su alcance para controvertir, ante el juez natural, la decisión que censura de ilegal a través de la acción de tutela, además, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el tutelante, quien alega que, a pesar de haber presentado los documentos que demostraban su titularidad sobre el bien secuestrado, las autoridades inmovilizaron y trasladaron su vehículo a “los patios”. Refiere que, “la figura que advierte el A-Quo tutelar no es aplicable al caso en concreto máxime que la presentación de los documentos del automóvil infiere que los derechos de titularidad del BIEN NO

ESTABAN EN CABEZA DE LA SEÑORA LINA PATRICIA

ROMERO LLANES, SINO DEL SUSCRITO, COMO SE MUESTRA

EN LA TARJETA DE PROPIEDAD”.

Por lo anterior, considera que a pesar de demostrar que es el actual titular legítimo del automotor inmovilizado, “ le fue desconocido todo derecho respecto a un proceso que es (sic) tercero afectado”, en donde se 7CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ le está generando un perjuicio a su patrimonio económico, así como al derecho a la movilidad y locomoción.

Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ le está generando un perjuicio a su patrimonio económico, así como al derecho a la movilidad y locomoción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente, el de subsidiariedad y si las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneran sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo y propiedad. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene

8CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el caso estudiado, el accionante reprocha la medida cautelar proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en el embargo y secuestro de su vehículo de placas DXO-599, por cuanto considera que la autoridad no tuvo en cuenta que funge como tercero de buena fe.

3. Sería del caso entrar a analizar dicha situación, de no ser porque en el presente asunto se advierte la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conforme a los antecedentes presentados, se resalta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante, auto del 31 de marzo de 2023, revocó la decisión del juzgado de primera instancia que había dispuesto la finalización del trámite ejecutivo y, en su lugar, dispuso continuar con el mismo, procediendo a devolver las diligencias al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá para los fines pertinentes.

5. Sin embargo, verificado el expediente del proceso ejecutivo laboral No. 2021-110, se advirtió que luego de recibido el expediente por el juzgado de primera instancia, la apoderada de la parte demandante remitió

5. Sin embargo, verificado el expediente del proceso ejecutivo laboral No. 2021-110, se advirtió que luego de recibido el expediente por el juzgado de primera instancia, la apoderada de la parte demandante remitió correo electrónico al despacho, en el que solicitó: “1. Se solicita respetuosamente, la entrega de títulos, y que se generen a nombre de la suscrita LUZ MYRIAM GÓMEZ BLANCO, C.C. No.52.766.463 de

9CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ Bogotá, T.P. No. 182.652 del C.S. de la J. consignados en la cuenta estipulada, conforme quedo en acta de conciliación realizada el 28 de enero de 2020, ($ por un valor total de $7.000.000); la copia de la cedula, T.P. y certificación bancaria ya fueron aportados en su momento, al Honorable despacho, sin embargo, en otro correo, los aportare de nuevo.

2. Entre la parte demandante, representada por la suscrita y la parte demanda, se realizó un acuerdo de pago, respecto a los intereses, costas, y cualquier otro rubro que se hubiera podido presentar en el proceso ejecutivo, de la referencia, de esta forma y aunque el Tribunal le dio la razón a la parte demandante; en días pasados, presente un memorial ante el Tribunal, solicitando se devolviera el proceso al Juzgado de origen, ya que entre las partes se había conciliado sobre los temas que fueron sujeto a apelación.

3. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes suscribieron un

proceso al Juzgado de origen, ya que entre las partes se había conciliado sobre los temas que fueron sujeto a apelación.

3. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes suscribieron un acuerdo, (la parte demandante, representada por la suscrita), se informa al juzgado que la parte demandada dio cabal cumplimiento a lo pactado, bajo gravedad del juramento, solo resta, la entrega de los títulos conforme lo solicitado en el punto uno, de este escrito.

4. El levantamiento de medidas cautelares, solicito respetuosamente, a la Honorable Juez, que la parte demandada o su apoderado puedan retirar los oficios de levantamiento de embargo y secuestro, que en su momento realizare, muy eficientemente, su Honorable despacho.

5. Por último, muy respetuosamente, solicito se de la terminación del proceso, con el fin de no desgastar mas el aparato judicial”.

6. Con base en lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2023, dicha autoridad dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y, como consecuencia de ello, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso.

7. Mediante oficio No. 0631 del 30 de junio de 2023, el despacho comunicó el referido auto a la Seccional de Policía Judicial Metropolitana de Bogotá, en el que informó del levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el bien mueble tipo automóvil de placas DXO-599.

8. En las anotadas condiciones, Es la actuación adelantada por el juzgado laboral accionado, a juicio de la Sala, cumple las condiciones

secuestro sobre el bien mueble tipo automóvil de placas DXO-599.

8. En las anotadas condiciones, Es la actuación adelantada por el juzgado laboral accionado, a juicio de la Sala, cumple las condiciones para que en la actualidad no exista alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, lo que

10CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección.

9. Lo anterior se concreta en la evidente estructuración del hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento, carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. Sobre esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

10. En las anotadas condiciones, se impone modificar parcialmente el fallo impugnado y declarar improcedente el amparo

derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

10. En las anotadas condiciones, se impone modificar parcialmente el fallo impugnado y declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora, por la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. Modificar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

11CUI 11001020500020230067301 Tutela 2ª instancia No. 131708 BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTÍZ SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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