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CSJ - STP11175-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11175-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11175-2023 Radicación #130925 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional demandado por MIGUEL GUILLERMO FÉLIX PARRA contra los Juzgados 5º y 20 de Ejecución de Penas de esta ciudad y exhortó al Ministerio Público y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol deCUI 11001220400020230131901

Número Interno 130925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la Policía Nacional -DIJINpara que actualicen sus bases de datos sobre los antecedentes del accionante. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de marzo de 2023, MIGUEL GUILLERMO FÉLIX PARRA solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá la extinción de las sanciones penales

solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá la extinción de las sanciones penales impuestas en su contra, el ocultamiento de sus datos personales en relación con los procesos en los que cumplió la pena y que oficiaran a las autoridades relacionadas con esas actuaciones. Sin embargo, indicó que a la fecha de formulación de la presente demanda no ha obtenido respuesta. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data y petición. En consecuencia, que se ordene a los jueces de penas resolver sus peticiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.CUI 11001220400020230131901

Número Interno 130925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bogotá informó que el 16 de septiembre de 2022 declaró la extinción de la sanción penal que vigilaba en contra del accionante, así como la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas (radicado 110016000028200801170). En consecuencia, ordenó al centro de servicios comunicar la decisión a las autoridades correspondientes y ocultar de la vista pública las anotaciones sobre dicha actuación. En sustento, allegó la referida providencia. Indicó, además, que no recibió ninguna solicitud de MIGUEL GUILLERMO

FÉLIX PARRA.

autoridades correspondientes y ocultar de la vista pública las anotaciones sobre dicha actuación. En sustento, allegó la referida providencia. Indicó, además, que no recibió ninguna solicitud de MIGUEL GUILLERMO

FÉLIX PARRA.

A su turno, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá expuso que mediante auto del 21 de enero de 2014, decretó la «liberación definitiva de la pena impuesta» dentro del proceso penal 110016000015200802849 y dispuso librar las comunicaciones correspondientes. No obstante, ante la nueva solicitud allegada por el actor al Centro de Servicios, el 25 de abril de 2023, ordenó a dicha dependencia expedir constancia al respecto y adelantar las gestiones respectivas para salvaguardar los derechos a la igualdad y al hábeas data del peticionario, del cual anexó copia. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la solicitud de amparo. Explicó que revisadas sus bases de datos por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - DRSCI, encontró que contra el accionante persisten anotaciones por las penas impuestas dentro de los procesos 110016000028200801170 y 110016000015200802849, puesto que no ha recibido información sobre la extinción de las mismas. Finalmente, el oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad manifestó que con ocasión a las declaratorias de extinción de la pena enCUI 11001220400020230131901 Número Interno 130925

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad manifestó que con ocasión a las declaratorias de extinción de la pena enCUI 11001220400020230131901 Número Interno 130925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA favor del accionante por parte de los Juzgados 20 y 5°, comunicó a las autoridades respectivas tales determinaciones y dispuso el ocultamiento de los procesos el 19 y 20 de abril de 2023, respectivamente. Por lo anterior, pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela. Adjuntó copia de la certificación que expidió del proceso radicado 110016000015200802849 y la constancia de comunicación al demandante. Y, en relación con el proceso radicado 110016000028200801170, allegó los oficios que libró con destino a la oficina de sistemas de esa dependencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-. El Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo por hecho superado, tras advertir que, durante el trámite constitucional, las autoridades demandadas resolvieron la solicitud efectuada por el actor. A la par, exhortó a la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que actualicen las bases de datos a su cargo sobre los antecedentes del accionante, de conformidad con la extinción de la sanción que declaró el Juzgado 5º de Ejecución de Penas mediante auto del 16 de septiembre de

actualicen las bases de datos a su cargo sobre los antecedentes del accionante, de conformidad con la extinción de la sanción que declaró el Juzgado 5º de Ejecución de Penas mediante auto del 16 de septiembre de

2022. A dicho despacho, además, para responder la petición que radicó el demandante el 16 de marzo de 2023.

La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo. Argumentó que no puede cumplir con lo ordenado por el juez de tutela, toda vez que no ha recibido información relativa a la extinción de la sanción penal en favor del accionante por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bogotá.CUI 11001220400020230131901 Número Interno 130925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. La Procuraduría General de la Nación recurrió el fallo de tutela en lo que tiene que ver con el exhorto, pues, en su criterio no puede cumplir con lo ordenado por el juez de tutela, toda vez que no ha recibido información relativa a la extinción de la sanción penal en favor del accionante por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bogotá. Sobre el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto, a la cual acudió el juez de primera instancia, ha dicho la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existenciaCUI 11001220400020230131901 Número Interno 130925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (CC AT078/2013 y A-560/2016, entre otros). En el presente asunto, el juez de primera instancia encontró que los Juzgados 5º y 20 de Ejecución de Penas de Bogotá habían declarado la extinción de las penas impuestas contra el actor dentro de los procesos

En el presente asunto, el juez de primera instancia encontró que los Juzgados 5º y 20 de Ejecución de Penas de Bogotá habían declarado la extinción de las penas impuestas contra el actor dentro de los procesos seguidos bajo consecutivos 110016000015200802849 y 110016000028200801170 y, a la par, ordenaron al Centro de Servicios Administrativos que comunicaran dichas determinaciones a las diferentes autoridades para lo de su respectiva competencia. Igualmente, encontró probado que esta última dependencia cumplió con lo dispuesto por los jueces de penas, de manera que declaró improcedente la demanda de amparo por hecho superado. No obstante, consideró que hacía falta que la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINactualizaran sus bases de datos respecto de las anotaciones que persistían en esas entidades contra el actor, relacionadas con lo resuelto por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esta ciudad, por lo cual los exhortó para que lo hicieran. Al no poder predicarse un desconocimiento de derechos fundamentales resulta razonable que el juez de primera instancia haya optado por acudir a la figura del exhorto, pues, conforme lo informó el Centro de Servicios, tales comunicaciones se cursaron el 20 de abril de 2023. Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o dejeCUI 11001220400020230131901 Número Interno 130925

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Española, implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o dejeCUI 11001220400020230131901 Número Interno 130925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de hacer algo». La Corte Constitucional también ha señalado que ha acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondiente. En ese orden, para la Corte la decisión de exhortar al Ministerio Público en los términos indicados obedeció a la intención del juez constitucional de que dicha situación fuera atendida por la entidad conforme con sus competencias y luego de recibir la referida comunicación, más no porque hubiese advertido una flagrante vulneración de derechos fundamentales. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela promovida por MIGUEL GUILLERMO FÉLIX

PARRA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001220400020230131901

Número Interno 130925

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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