CSJ - STP11176-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11176-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11176-2022 Radicación N°. 125881 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, COOMOTOR, a través de su representante legal , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 29 de junio de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020220077902
Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –CoomotorAl trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 4100131050012017.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, COOMOTOR, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra UNIMOTOR y la Cooperativa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, solidariamente se les condenara al pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones por concepto de despido injusto y moratoria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la cual se tramitó bajo el radicado 4100131050012017. 2CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –CoomotorAñadió que, surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2018, el juez de conocimiento dictó sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la relación laboral estuvo enmarcada bajo la figura del contrato sindical, determinación que fue apelada por el demandante. Indicó que, el 1 de abril de 2022, la Sala Quinta de Decisión
la relación laboral estuvo enmarcada bajo la figura del contrato sindical, determinación que fue apelada por el demandante. Indicó que, el 1 de abril de 2022, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de índole laboral entre el señor Gutiérrez Sánchez, así como la solidaridad de la organización sindical Unimotor en el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Acusó que el sentenciador de segundo grado, al proferir fallo, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, no existía respaldo probatorio que demostrara «la existencia de una continuada subordinación y dependencia entre COOMOTOR […] y el demandante, […] así como [los] extremos temporales de la supuesta relación de trabajo», pues olvidó que le correspondía al actor demostrar «fehacientemente» cuando se inició y finalizó la relación, hechos que, en su criterio, no fueron acreditados en el proceso, como tampoco el salario del presunto contrato. Así mismo, le endilgó al Tribunal que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto violó el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, ya que desconoció la regulación existente en materia de contrato sindical y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que 3CUI 11001020500020220077902
derecho sustancial sobre las formas, ya que desconoció la regulación existente en materia de contrato sindical y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que 3CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotorrespaldan su desarrollo como manera de evitar la tercerización laboral ilegal, «más aún cuando […] est[aba] demostrado que la figura no fue utilizada en ningún momento para vulnerar los derechos del trabajador, quien reconoce a través de su interrogatorio que le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones por cuyo concepto no se le adeuda suma alguna de dinero» y, porque, además, aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras proferir un «fallo extra y ultrapetita», ya que al momento de imponer la condena relacionada con la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo reconoció una suma mucho mayor a la pedida en la demanda. Aseveró que contra la sentencia de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, como consecuencia
prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, como consecuencia de ello, que se ordenara a dicha colegiatura que dictara un nuevo fallo «que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso y garantizando a la demandada la aplicación del principio de la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotor3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 29 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que no se habían vulnerado, teniendo en cuenta lo siguiente: -. La determinación censurada no es caprichosa y, por el contrario, se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso laboral. -. El tribunal confutado, al proferir la providencia del 1° de abril de 2022, centró el problema jurídico en determinar si el juez de instancia incurrió en yerro sustancial y fáctico en la valoración de las pruebas que lo condujeron a denegar las pretensiones por considerar que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido por el actor. Concluyó que entre Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez y COOMOTOR LTDA. existió un contrato de trabajo
las pretensiones por considerar que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido por el actor. Concluyó que entre Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez y COOMOTOR LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la organización sindical UNIMOTOR, actuó como simple intermediario y que al ocultar tal calidad, debía responder de manera solidaria por las condenas impuestas, y que, además, fue desacertada la decisión del a quo de no haber aplicado el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y exigirle al trabajador prueba de la subordinación, sin haber tenido en cuenta los contratos allegados por las demandadas y la declaración de la representante legal de COOMOTOR LTDA. 5CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotor- -. La decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. -. No es procedente acudir a la acción de tutela para
otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. -. No es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. -. Frente al reparo hecho por la parte accionante relacionada con que el ad quem profirió un fallo ultra y ultra petita, en tanto que la condena a la indemnización moratoria arrojó un valor superior al estipulado en el libelo, debe señalarse que no le asiste razón al tutelante, en la medida en que el demandante respecto a esa pretensión, si bien es cierto que indicó que la misma a la fecha de la presentación de la demanda «31/03/2017» ascendía a $2.693.266, también lo es que manifestó que dicha suma debía ser actualizada hasta cuando el pago se verificara, si no se 6CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotorrealizaba -el pago a la fecha de la presentación de la misma, debiéndose aplicar en su integridad lo ordenado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
realizaba -el pago a la fecha de la presentación de la misma, debiéndose aplicar en su integridad lo ordenado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión adoptada, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá limitada – COOMOTOR-., a través de su representante legal la impugnó, sin determinar las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta
7CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –CoomotorCorporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,
Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 6.2 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr.
procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 8CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotor6.3 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
7. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1° de abril de 2022, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1 La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido a la presunta indebida valoración probatoria que se tuvo en cuenta al momento de adoptar la providencia, pues en su criterio, se incurrió en defecto
segunda instancia debido a la presunta indebida valoración probatoria que se tuvo en cuenta al momento de adoptar la providencia, pues en su criterio, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto sin existir respaldo probatorio que así lo acredite, se estableció, en primer lugar, la existencia de una continuada subordinación y dependencia entre COOMOTOR como patrono y el demandante como trabajador, así como unos extremos temporales de la supuesta relación de trabajo, desconociendo que le correspondía al actor la carga de la prueba de demostrar fehacientemente cuándo inició y terminó es supuesta relación laboral, hechos que no fueron acreditados en el proceso, como tampoco lo fue el salario como elemento esencial para la demostración del presunto contrato. 9CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –CoomotorAgregó que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, desconoció la regulación existente en materia del contrato sindical y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que respaldan su desarrollo como manera de evitar la tercerización laboral ilegal, más aún cuando como en el caso, está demostrado que la figura no fue utilizada en ningún momento para vulnerar los derechos del trabajador, quien reconoce a través de su interrogatorio que le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones por cuyo concepto no se le adeuda suma alguna de dinero. Concluyó que también, se incurrió en defecto sustantivo
momento para vulnerar los derechos del trabajador, quien reconoce a través de su interrogatorio que le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones por cuyo concepto no se le adeuda suma alguna de dinero. Concluyó que también, se incurrió en defecto sustantivo por cuanto la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y profirió un fallo extra y ultrapetita en segunda instancia. 7.2 Con fundamento en sus afirmaciones, examinada la providencia censurada, se advierte que, en la providencia del 1° de abril de 2022la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de analizar todas y cada una de las pruebas que se recaudaron logró determinar que: “entre UNIMOTOR y COOMOTOR LTDA, no se dio una relación de colaboración, en virtud de la cual la segunda instancia prestara servicios a la primera, con su propia 10CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotororganización y procesos técnicos, materiales y humanos. Más bien, UNIMOTOR actuó como encargada de enviar trabajadores (conductores) a las sedes de COOMOTOR LTDA., para ponerlos a su disposición y bajo sus órdenes, actividad que solo podía ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.”
LTDA., para ponerlos a su disposición y bajo sus órdenes, actividad que solo podía ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.” En atención al alegato de la recurrente, sobre que, se vulneró el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, desconoció la regulación existente en materia del contrato sindical y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que respaldan su desarrollo como manera de evitar la tercerización laboral ilegal, en el fallo confutado, se precisó: “No puede admitirse el argumento de ambas demandadas, en cuanto a que el contrato sindical generó garantías a favor del trabajador, por la potísima razón de que fue su ejecución ilegal la que ensombreció la verdadera relación patronal, y se eludieron o evadieron todas las obligaciones laborales. El señor Gutiérrez Sánchez, en su interrogatorio reseñó las prácticas de intermediación de la demandada, y nunca confesó que se le cancelaran las prestaciones sociales (…) entonces claramente no accedió a garantías mínimas del trabajo formal como a estabilidad, descansos remunerados y suficientes, primas, cesantías, entre otros.”
8. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las
11CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación
pues su determinación la soportó en el análisis de las 11CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotorpruebas que se recaudaron y que le permitieron concluir que que sí existió un contrato de índole laboral entre el señor Gutiérrez Sánchez, así como la solidaridad de la organización sindical UNIMOTOR en el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
9. Se aprecia que la inconformidad de la parte actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer de cómo deben analizarse las cosas, cuando contrario a ello, la Sala accionada luego de terminar el problema jurídico, logró concluir que sí existió un contrato de índole laboral .
10. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y
confirmar la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI 11001020500020220077902 Radicado interno Nro. 125881 Impugnación Cooperativa deMotoristas del Huila y Caquetá Limitada –CoomotorRESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13