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CSJ - STP11176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11176-2023 Radicación n° 133101 Acta No 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (E), respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, en virtud del cual dispuso amparar el derecho fundamental de petición a Rosalba Soler Medina, dentro del trámite constitucional promovido en contra de esa autoridad. Por estimar pertinente su comparecencia, a la presente actuación fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó.

LA DEMANDACUI 05001220400020230100301

N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 2 De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los documentos que la acompañan, se sabe que el día 9 de septiembre de 2021, el cónyuge de la accionante perdió su vida en un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 64 + 900 en la vía Chigorodó – Dabeiba. Manifiesta la libelista que el 2 de junio de 2023 remitió correo electrónico a distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y su homóloga de Medellín, en donde adjuntó archivo PDF que contenía el siguiente documento: «Señores

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -BOGOTA

entre ellas la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y su homóloga de Medellín, en donde adjuntó archivo PDF que contenía el siguiente documento: «Señores

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -BOGOTA

FISCALIA SECCIONAL ANTIOQUIA - MEDELLIN

L.C. ROSALBA SOLER MEDINA, (…) y en calidad de esposa supérstite de DIEGO NORBERTO RODRIGUEZ (Q.E.P.D) (…), me permito informar que mi esposo falleció el día 9 de septiembre de 2021 en un accidente de tránsito cuando conducía el camión de placas VKQ-190, Marca Chevrolet de propiedad de la empresa de transporte por carga TRANSPORTES OM S.A.S., identificada con el Nit Nº (…) y con domicilio principal en la ciudad de Armenia, Quindío. El accidente ocurrió en el Kilómetro 64 + 900 de la vía Chigorodó - Dabeiba y el agente que levantó el croquis fue Luis RICARDO VEGA QUINTERO adscrito a la Secretaria de Tránsito de Chigorodó. Conforme a lo expuesto, me permito solicitar:

1. Se informe si la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones legales, realizó inspección o peritaje al vehículo de placas VKQ-190, para determinar si la causa del accidente estaba relacionado con problemas mecánicos del automotor? 1.1. ¿En caso negativo se me indique el fundamento legal por la cual no se realizó ningún tipo de inspección o peritaje?

2. Se informe si la Fiscalía General de la Nación, a la fecha de presentación del presente escrito ya determinó la causa que originó el accidente, es decir, siCUI 05001220400020230100301

N.I. 133101

2. Se informe si la Fiscalía General de la Nación, a la fecha de presentación del presente escrito ya determinó la causa que originó el accidente, es decir, siCUI 05001220400020230100301

N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 3 fue por imprudencia de alguno de los conductores, problemas en la vía o fallas mecánicas, u otra causa como somnolencia.

3. De acuerdo a la investigación realizada a la fecha, se me informe sobre la ciudad de origen del vehículo y ciudad de destino.

4. De acuerdo a la investigación realizada a la fecha, se me informe sobre qué persona natural o jurídica era la propietaria del cargamento que llevaba mi esposo en el vehículo de placas VKQ-190.

5. Solícito se oficie a todos los concesionarios de peajes a nivel nacional para que emitan una relación de los peajes pagados por el vehículo de placas VKQ-190, para los días 7,8 y 9 de septiembre de 2021, en el cual se relacione la hora de pago.

6. Se me entregue de forma digital todo el expediente penal que existe a la fecha con ocasión del mencionado siniestro donde mi esposo falleció (…).» Asegura la demandante en tutela que, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, su solicitud no había sido resuelta por la accionada, razón por la cual solicitó se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara dar contestación a su requerimiento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras analizar los elementos de convicción allegados con la demanda constitucional, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas,

contestación a su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras analizar los elementos de convicción allegados con la demanda constitucional, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, encontró que en el presente evento: i) Estaba demostrado que el 2 de junio de 2023, Rosalba Soler Medina presentó derecho de petición, entre otras direcciones, a los correos electrónicos dirsec.medellín@fiscalía.gov.co y dirsec.antioquia@fiscalía.gov.co, los cuales pertenecen a la DirecciónCUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 4 Seccional de Fiscalías de Medellín y su homóloga en Antioquia, respectivamente. ii) Estimó que no era aceptable la justificación entregada por la primera de las autoridades en mención, esto es, que no conocía sobre la existencia de la referida petición, ya que la actora acreditó su existencia y remisión. iii) Tras reconocer que la Dirección Seccional de Medellín no poseía la competencia para responder la solicitud presentada por la señora Soler Medina, pues el proceso se encontraba asignado a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, el Tribunal resaltó que era obligación de aquella proceder al traslado del requerimiento a esta otra autoridad conforme lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, situación que no se materializó, quebrándose la garantía fundamental reclamada, en la medida que se le ha impedido a la accionante obtener una resolución a su petición.

en la Ley 1755 de 2015, situación que no se materializó, quebrándose la garantía fundamental reclamada, en la medida que se le ha impedido a la accionante obtener una resolución a su petición. iv) Descartó cualquier afectación de derechos por parte de la Fiscalía 72 Seccional, pues esta autoridad no conocía de la petición cuya resolución acá se reclama, ello por cuanto que la misma nunca le fue allegada. Así las cosas, tras otorgar el amparo solicitado, el A quo constitucional dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Soler Medina. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo han hecho, remitan a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia) el derecho de petición impetrado por la accionante el 2 de junio de 2023, referente a la solicitud de información sobre las causas del accidente deCUI 05001220400020230100301

N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 5 tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2021, en el que perdió la vida Diego Norberto Rodríguez y sobre el estado de la investigación.

TERCERO: INSTAR a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia), para que una vez se le haga traslado de la solicitud de la accionante, se pronuncie

Norberto Rodríguez y sobre el estado de la investigación.

TERCERO: INSTAR a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia), para que una vez se le haga traslado de la solicitud de la accionante, se pronuncie en término razonable frente a la petición radicada el 2 de junio de 2023 por la

señora Rosalba Soler Medina.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (E) impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó:

1. Que en aras de poder cumplir con lo ordenado en el fallo constitucional, se adelantó una nueva búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO y la bandeja de entrada del correo electrónico institucional dirsec.medellín@fiscalia.gov.co, obteniendo resultados negativos, aspecto este que le permite insistir en que la solicitud cuya resolución acá se reclama, no fue recibida.

2. Llamó la atención en el hecho de que, según los elementos de convicción aportados por la accionante, se sabe que su petición fue enviada a seis destinatarios de diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, a ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, oficina que tiene a su cargo recibir y direccionar las “PQRS”, misma que no fue vinculada a la presente actuación -como tampoco se hizo con las demás-, aspecto que de suyo vicia el presente trámite, por cuanto no se encuentra debidamente conformado el contradictorio.

vinculada a la presente actuación -como tampoco se hizo con las demás-, aspecto que de suyo vicia el presente trámite, por cuanto no se encuentra debidamente conformado el contradictorio. Bajo esa perspectiva, la recurrente solicita se invalide todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda constitucional para, de ese modo, se integre el contradictorio con todas las dependencias de la Fiscalía General de la Nación a las que se dirigió la solicitud que acá se pide seaCUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 6 resuelta. Adicionalmente, afirma que la Dirección a su cargo no ha puesto en peligro ni vulnerado derecho alguno a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En esta ocasión la Sala considera que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consiste en determinar si, como lo afirma la impugnante, el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por una indebida conformación del contradictorio, ello en la medida que a la actuación no fueron convocadas todas las dependencias de la Fiscalía General de la Nación a las que la accionante dirigió el correo electrónico que contenía su de petición del 2 de junio de

2023. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procederá la Sala a establecer si el A quo acertó al conceder el amparoCUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 7 solicitado por Rosalba Soler Medina, ello tras establecer que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín omitió dar traslado a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó de la solicitud que esa ciudadana presentó vía correo electrónico desde el 2 de junio de 2023.

4. De la solicitud de nulidad. 4.1. Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en

4.1. Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en la T-661-2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia -, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 4.2. De otra parte, pertinente es rememorar cómo la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, quien hace uso del mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular

a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igualCUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 8 que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.3. Ahora, de acuerdo con el escrito de impugnación, la recurrente asegura que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por cuanto que, el Tribunal de primera instancia, omitió conformar debidamente el contradictorio, razón suficiente para invalidar el proceso constitucional desde el auto admisorio de la demanda para que, desde ese instante, se proceda a subsanar el yerro detectado y se convoque a todas las dependencias de la Fiscalía General de la Nación a las cuales la libelista dirigió en su momento el derecho de petición cuya resolución acá reclama. 4.4. Pues bien, revisado el contenido de la demanda constitucional y los anexos que la acompañan, encuentra la Sala que le asiste razón a la censora cuando asegura que a la presente actuación no fueron convocadas todas las autoridades a las cuales les fue dirigido el correo electrónico contentivo del derecho de petición cuya resolución acá se reclama. Pues, de acuerdo con el pantallazo de la solicitud que acompaña el libelo introductorio, se advierte que el día 2 de junio de 2023 se remitió mensaje de datos que contenía un archivo PDF titulado « Petición Fiscalía General de la Nación -Seccional Antioquia – Medellín-», desde el E mail registrado a nombre de “Héctor Fabio Balcero Castillo”, a las siguientes cuentas de correo:

General de la Nación -Seccional Antioquia – Medellín-», desde el E mail registrado a nombre de “Héctor Fabio Balcero Castillo”, a las siguientes cuentas de correo: i) dirsec.medellin@fiscalia.gov.co; ii) ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; iii) dirección.controlinterno@fiscalia.gov.co; iv) dir.cti@fiscalia.gov.co; v) dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co; vi) subreg.noroccidental@fiscalia.gov.co y;CUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 9 vii) uespinvest@fiscalia.gov.co. No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al admitir la demanda constitucional, sólo dispuso vincular a las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Medellín y Antioquia, ordenando con posterioridad hacer lo propio con la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, autoridad de la que se supo tenía a su cargo el proceso penal del cual se requería información, gracias a los informes rendidos por aquellas dos dependencias. 4.5. Visto lo anterior, podría indicarse que, si bien no se vinculó a la oficina de gestión de documental de la Fiscalía General de la Nación, ello, para estos momentos resulta intrascendente, pues, de una parte, no puede perderse de vista el hecho de que la solicitud cuya resolución se reclama fue dirigido expresamente a las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Medellín y Antioquia, por manera que, aun cuando el escrito petitorio

perderse de vista el hecho de que la solicitud cuya resolución se reclama fue dirigido expresamente a las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Medellín y Antioquia, por manera que, aun cuando el escrito petitorio hubiera sido remitido al correo electrónico de otras dependencias del ente investigador, las llamadas a resolver el mismo, inicialmente, eran estas dos autoridades y no ninguna otra. De otro lado, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, como institución que es, estuvo representada en la defensa de sus intereses por dos de sus Direcciones Seccionales -Antioquia y Medellín-, así como por una de sus delegadas - Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó -, quienes rindieron las explicaciones que estimaron pertinentes en punto de ejercer el derecho de contradicción, asegurándose de ese modo una observancia absoluta de la garantía constitucional del debido proceso, radicada en cabeza de la mencionada institución. Adicionalmente, se advierte que mediante oficio No. DSA-2060001-02-FISCAL 72-No.730, del 4 de septiembre de 2023, remitido al correoCUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 10 electrónico hectorbalcero@laborumabogados.com, la Fiscal 72 Seccional de Chigorodó dio respuesta a la solicitud presentada el 2 de junio de este año por la señora Rosalba Soler Medina - advirtiendo que tal acto se ejecutaba con ocasión de la orden constitucional impartida el 30 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín- , poniéndose de ese modo, fin a la vulneración de derechos denunciada.

con ocasión de la orden constitucional impartida el 30 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín- , poniéndose de ese modo, fin a la vulneración de derechos denunciada. Bajo ese entendido, intrascendente resulta en estos momentos retrotraer una actuación constitucional donde, gracias a ella, la accionante ya vio satisfecha su pretensión de obtener una respuesta al derecho de petición que presentó ante la Fiscalía General de la Nación el pasado mes de junio de 2023, pues ello representaría un desgaste innecesario de la administración de justicia que, al final, se vería obligada a concluir la cesación de la afectación gracias a la respuesta entregada el pasado 4 de septiembre de 2023. En consecuencia, dado que en esta ocasión la Fiscalía General de la Nación vio garantizado su derecho de defensa mediante la intervención de 3 de sus dependencias y, además, la accionante ya satisfizo sus pretensiones con ocasión del presente trámite constitucional, intrascendente se ofrece invalidar la actuación constitucional a fin de integrar debidamente un contradictorio en el marco de un debate donde la vulneración de derechos denunciada, ya fue conjurada, razón suficiente para negar la solicitud de invalidación efectuada por la impugnante y proseguir con la resolución del segundo problema jurídico planteado.

5. De la solicitud del 2 de junio de 2023. 5.1. Del derecho de postulación como manifestación del derecho

fundamental al debido proceso.CUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 11 Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la demandante acude en tutela con ocasión de la solicitud que radicó ante la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la investigación que se adelanta por la muerte de su cónyuge en accidente de tránsito, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, mas no del de petición como como lo anunciara la libelista en el escrito inaugural y lo ratificara en A quo en su decisión. Adicional a que, como familiar del occiso le asiste interés en el

postulación, mas no del de petición como como lo anunciara la libelista en el escrito inaugural y lo ratificara en A quo en su decisión. Adicional a que, como familiar del occiso le asiste interés en el impulso de asunto de marras con el propósito de esclarecer las causas del deceso de su esposo. 5.2. Del caso concreto y la afectación al debido proceso en su vertiente de postulación.CUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 12 De acuerdo con la información obrante en el expediente constitucional, se encuentra demostrado que el día 2 de junio de 2023 se libró mensaje de datos desde la cuenta de correo electrónico perteneciente al señor Héctor Fabio Balcero Castillo, con un archivo PDF titulado «Petición Fiscalía General de la Nación -Seccional Antioquia – Medellín- », el cual contenía una solicitud dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y su homóloga de Medellín, en donde la señora Rosalba Soler Medina pedía información relacionada con la investigación que se adelanta por la muerte de su esposo, la cual ocurrió en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2021.

Dicho mensaje, según consta en la imagen allegada como prueba por la libelista, fue dirigido a varios correos electrónicos de distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos, los asignados a las mencionadas Direcciones Seccionales, esto es, las cuentas dirsec.medellin@fiscalia.gov.co y dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co, sin que conste

a las mencionadas Direcciones Seccionales, esto es, las cuentas dirsec.medellin@fiscalia.gov.co y dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co, sin que conste que el mismo hubiera sido rechazado o devuelto.

Comoquiera que las autoridades a las cuales se dirigió la petición, esto es, las direcciones Seccionales antes relacionadas, no dieron respuesta a la mentada solicitud dentro del término fijado por la ley, el 15 de agosto del año en curso Rosalba Soler procedió a interponer la presente acción de tutela, a fin de alcanzar una protección a su derecho fundamental de petición y, de ese modo, obtener una respuesta a su requerimiento.

Admitida la demanda constitucional el 17 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín procedió a notificar dicha providencia, tanto a las Direcciones Seccionales de Fiscalía involucradas como a la accionante, mediante correo electrónico remitido ese mismo día.CUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 13 Al rendir su correspondiente informe, la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (E) manifestó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO y el correo oficial dirsec.medellin@fiscalia.gov.co, no se encontró la solicitud que la actora alega haber remitido, razón por la cual desconocían su existencia y, a la vez, no habían dado solución a la misma.

De igual modo advirtió que « se buscó en el Sistema Misional SPOA, con

alega haber remitido, razón por la cual desconocían su existencia y, a la vez, no habían dado solución a la misma.

De igual modo advirtió que « se buscó en el Sistema Misional SPOA, con la cédula del occiso y registra la noticia criminal con radicado 51726000328202100159, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia; por tal virtud, se corrió traslado del auto de vinculación y anexos al DR. DANIEL SEVERO PARADA BERMUDEZ, Director Seccional de Fiscalías Antioquia, a través de su correo institucional dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la actora.»

A su turno, la Fiscal 72 Seccional de Chigorodó adujo que, hasta antes de ser notificada de la presente acción constitucional, a su Despacho no había llegado solicitud alguna signada por la señora Rosalba Soler Medina, motivo por el cual debía precisar que, ninguna de las dependencias a las cuales se dirigió el derecho de petición cuya resolución se reclama, jamás le corrió traslado del mismo, razón por la cual no fue su negligencia la que ha impedido atender tal requerimiento, sino su falta de conocimiento sobre el mismo, de donde se descarta que esa Fiscalía en particular hubiera afectado algún derecho a la mencionada señora.

Vista la anterior síntesis, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal de primer grado cuando, en su decisión de instancia, concluyó que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín como la de Antioquia, habían vulnerado los derechos fundamentales de la señora

Tribunal de primer grado cuando, en su decisión de instancia, concluyó que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín como la de Antioquia, habían vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosalba Soler Medina, las razones son las siguientes:CUI 05001220400020230100301 N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 14 i) La demandante en tutela logró demostrar que el 2 de junio de 2023 remitió correo electrónico que contenía un derecho de petición dirigido a las mencionadas autoridades, mensaje de datos del que no consta hubiera sido rechazado, de manera automática, por alguno de los destinatarios.

  1. Ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas, en especial la impugnante, demostró que el correo electrónico al cual se dirigió la solicitud -dirsec.medellin@fiscalia.gov.co-, fuera errado o se encontrara fuera de funcionamiento para el 2 de junio del año en curso, por el contrario, los datos suministrados respecto de la dirección E-mail, coinciden plenamente con los usados por la peticionaria y acá libelista, aspecto que permite concluir que la solicitud de la actora sí fue presentada de manera correcta y efectivamente recibida por sus destinatarios, particularmente por la

Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

  1. No consta, mucho menos lo alega la impugnante, que ante su falta de competencia para resolver su solicitud, las autoridades accionadas hubieran procedido a remitir la misma ante el funcionario competente para resolverla, pues aun aceptando que previo a este trámite no conoció del

falta de competencia para resolver su solicitud, las autoridades accionadas hubieran procedido a remitir la misma ante el funcionario competente para resolverla, pues aun aceptando que previo a este trámite no conoció del requerimiento, lo cierto es que una vez vinculada a la actuación constitucional se enteró de su existencia y, aun así, no corrió traslado del mismo a la autoridad competente, informándole de ello a la peticionaria.

  1. La Fiscal 72 Seccional de Chigorodó, al contestar la demanda constitucional, confirmó que a ese despacho nunca se allegó la solicitud cuya resolución acá se reclama, hecho que resulta creíble si en cuenta se tiene que, de una parte, la peticionaria no incluyó en su correo electrónico del 2 de junio la dirección de esa delegada y, de otra, no está acreditado que alguno de los destinatarios de aquél mensaje de datos le hubiera reenviado el mismo a fin que procediera con lo de su competencia, de modo que, hasta la fecha en que se profirió la decisión de primer grado, elCUI 05001220400020230100301

N.I. 133101 Tutela Segunda Instancia Rosalba Soler Medina 15 requerimiento de la accionante se encontraba no resuelto y, por tanto, su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, quebrantado.

De ese modo, resulta irrefutable que las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Medellín y Antioquia sí vulneraron el derecho fundamental en comento a la señora Rosalba Soler Medina, pues ante la recepción del memorial que les fuera dirigido vía correo electrónico el pasado 2 de junio de 2023 y su falta de competencia para resolver lo que allí se solicitaba, no

comento a la señora Rosalba Soler Medina, pues ante la recepción del memorial que les fuera dirigido vía correo electrónico el pasado 2 de junio de 2023 y su falta de competencia para resolver lo que allí se solicitaba, no procedieron a correr traslado del mismo a quien sí tenía la potestad de atenderlo, impidiendo de esa manera que la referida ciudadana pudiera tener un efectivo acceso a la información que solicitaba.

Así las cosas, pertinente era la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación, como efectivamente sucedió, de donde se desprende que ningún reproche puede efectuarse a las valoraciones realizadas al A quo constitucional y, por tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión de amparo recurrida, debiéndose modificar, únicamente, el ordinal primero de la parte resolutivo del fallo recurrido, para de ese modo indicar que, la garantía constitucional a proteger, es la del debido proceso en su vertiente de postulación, mas no la de petición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero.- MODIFICAR parcialmente el

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