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CSJ - STP11176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11176-2024 Radicación n° 139474 Acta n°. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BRIAN SNEYDER MIRANDA SASTRE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del radicado No. 11001659909620210096600 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esta ciudad, y las partes en la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240171200

Número interno 139474 Primera Instancia

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada a la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de BRIAN SNEYDER MIRANDA SASTRE se adelanta el proceso penal No. 11001659909620210096600 por el delito de «violencia intrafamiliar agravada».

3.2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ahora Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento

intrafamiliar agravada».

3.2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ahora Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que mediante sentencia del 13 de julio de 2022 condenó al implicado por el delito atribuido a la pena de 72 meses de prisión. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. Inconforme con esa decisión, el apoderado de MIRANDA SASTRE presentó recurso de apelación. 3.4. Con auto de 14 de septiembre de 2022, el citado despacho declaró desierto el recurso, y extemporánea la sustentación. 3.5. La defensa presentó queja, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al resolverlo estimó que debía tramitarse como un recurso de reposición; en consecuencia, devolvió las diligencias al juzgado de origen. 3.6. Con auto de 25 de septiembre de 2023 el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento no repuso su decisión del 14 de septiembre de 2022. 3.7. Contra la anterior determinación, la defensa del accionante presentó recurso de queja, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.Radicado 11001020400020240171200 Número interno 139474 Primera Instancia

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4. Refiere el libelista que, a la fecha, no se ha resuelto su recurso, por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se amparen sus

Primera Instancia

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4. Refiere el libelista que, a la fecha, no se ha resuelto su recurso, por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal demandado emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con auto de 9 de agosto de 2024 resolvió el recurso promovido por el accionante, decisión que leyó en audiencia del 15 del mismo mes y año, y notificó al actor a través de correo electrónico el 20 siguiente. A su respuesta anexó copia de la providencia. 5.2. La Secretaría de la Sala Penal de la referida Corporación precisó que el 20 de agosto de 2024 notificó la decisión antes mencionada al correo electrónico aportado por el implicado (brian22_miranda@hotmail.com). El mismo día devolvió las diligencias al juzgado de origen. 5.3. La Fiscalía 283 adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar manifestó que el recurso presentado por el actor fue resuelto por el Tribunal y leído en audiencia del 15 de agosto de 2024. 5.4. Uno de los profesionales del derecho que representó los intereses del

manifestó que el recurso presentado por el actor fue resuelto por el Tribunal y leído en audiencia del 15 de agosto de 2024. 5.4. Uno de los profesionales del derecho que representó los intereses del acusado durante el proceso, adujo que su actuación se encaminó a demostrar la ausencia de responsabilidad y culpabilidad del implicado en el delito atribuido; sin embargo, fue vencido en juicio, por lo cual presentó recurso de apelación yRadicado 11001020400020240171200 Número interno 139474 Primera Instancia BRIAN SNEYDER MIRANDA SASTRE 4 su sustentación correspondió a otro abogado, previamente designado por el actor. 5.5. El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Personería, estos dos últimos con jurisdicción en Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por activa. 5.6. El Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ahora Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, hizo un recuento del trámite impartido al proceso y manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 5.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRIAN SNEYDER MIRANDA SASTRE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240171200

Número interno 139474 Primera Instancia BRIAN SNEYDER MIRANDA SASTRE 5 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado adelantó el trámite requerido por la parte actora

carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado adelantó el trámite requerido por la parte actora y devolvió el expediente al juzgado de origen.

9. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

Análisis del caso en concreto 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020240171200 Número interno 139474 Primera Instancia

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10. BRIAN SNEYDER MIRANDA SASTRE acudió a la acción de tutela

(radicada el 12 de agosto de 2024 y sometida a reparto al día siguiente), con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de fondo sobre el recurso de queja que presentó contra el auto del 25 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad resolvió no reponer su decisión del 14 de septiembre de 2022, en la que le declaró extemporánea el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.

11. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal resolvió de fondo la queja con auto del 9 de agosto de 2024, leído en audiencia del 15 de agosto del mismo año y notificado el 20 siguiente al correo electrónico del actor.

12. La anterior información se corroboró con los elementos de juicio aportados a la tutela por la Corporación demandada y su Secretaría, quienes aportaron copia del auto en mención, así como de la constancia de notificación.

13. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

14. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020240171200 Número interno 139474 Primera Instancia

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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