CSJ - STP11177-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11177-2020 Radicación n° 113409 Acta 240. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Roxana Yosely Méndez Galbán , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Administrativa, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán de la ciudad en cita, el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, y las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional con radicado 817946109541 2017 80405-011. ANTECEDENTES De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 22 de mayo de 2020, luego de la aceptación de cargos manifestada por los procesados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia contra Roxana
el 22 de mayo de 2020, luego de la aceptación de cargos manifestada por los procesados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia contra Roxana Yosely Méndez Galbán, Aníbal Alfonso Miotta Terán, Daniel Herrera Rodríguez, Jhon Jairo Hernández Guardia, Mariela Castañeda, María Yolanda Pérez Pérez, Luis Fernando Gamboa Castañeda, Diego Alejandro Gutiérrez Marín, Leonardo Stiven Molina Aponte, Robinson Damian Ríos Vera, Crhistian Camilo Avendaño Vargas, Wilma Yerlin Nacali Pérez Castillo, Beller Leandro Mendoza Jacanamijoy y Jhon Freddy Fajardo Castañeda, dentro del proceso con radicado No. 817946109541 2017 80405-00. En el anterior proveído se condenó a la hoy accionante a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra el mismo, únicamente 1 En virtud de la vinculación ordenada, se notificó al Fiscal 12 Seccional de Tame – Arauca, y a Gladys Quintero Zuluaga en calidad de defensora pública de la accionante en el proceso penal de la referencia. 2Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán interpuso recurso de apelación el defensor de María Yolanda Pérez Pérez.
accionante en el proceso penal de la referencia. 2Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán interpuso recurso de apelación el defensor de María Yolanda Pérez Pérez. El 30 de junio siguiente, el conocimiento de la actuación fue asignado a una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La accionante se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca desde el 21 de agosto de 2018, por cuenta del citado proceso. Roxana Yosely Méndez Galbán acude al presente diligenciamiento y manifiesta que, junto a su defensa técnica, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues al momento de la aceptación de cargos la pena acordada con la Fiscalía correspondió a 48 meses de prisión; sin embargo, fue condenada a 52, desconociendo el monto pactado con ente investigador. Alega que lleva más de 24 meses privada de la libertad, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación presentado en su causa, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales, comoquiera que es necesario definir su situación jurídica para así solicitar la redención de la pena y la prisión domiciliaria. Agrega que elevó derecho de petición ante el Tribunal accionado, y éste le manifestó que la apelación se
definir su situación jurídica para así solicitar la redención de la pena y la prisión domiciliaria. Agrega que elevó derecho de petición ante el Tribunal accionado, y éste le manifestó que la apelación se encontraba en turno para ser resuelta; no obstante, 3Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán considera que la autoridad ya debería haber decidido el recurso propuesto. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resuelva el recurso formulado contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad y se remita copia al centro carcelario, para de esta manera tramitar la redención de pena y beneficios que otorga la ley colombiana en sede de ejecución de penas. De otro lado, pide que conceda el beneficio de la libertad condicional o prisión domiciliaria, en el marco de la actual pandemia. INTERVENCIONES Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca . Una magistrada de la Corporación indicó que el 30 de junio del año que avanza, le fue asignado por reparto el asunto identificado con radicado 8179461095412017-80405-01, para resolver la apelación presentada. Aclaró que en la lectura de sentencia únicamente la defensa técnica de María Yolanda Pérez Pérez interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito, a fin de que se modificara el quantum de la pena principal impuesta a esa procesada. Motivo por el cual, resaltó que no resultaba
defensa técnica de María Yolanda Pérez Pérez interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito, a fin de que se modificara el quantum de la pena principal impuesta a esa procesada. Motivo por el cual, resaltó que no resultaba cierto que Roxana Yosely Méndez Galbán haya presentado recurso alguno contra la sentencia condenatoria emitida en 4Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán su adversidad, como consecuencia de la aceptación de cargos. En comunicación posterior, informó que el 30 de octubre de 2020, llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Razón por la cual, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca. El director del establecimiento adujo que la accionante fue puesta a disposición de ese centro carcelario el 21 de agosto de 2018, y en la actualidad, según la información reportada en el aplicativo SISIPEC, se encuentra en calidad de sindicada pendiente de que se resuelva la situación jurídica, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. Igualmente, señaló que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no es la llamada a fallar de fondo sobre la responsabilidad penal de la accionante. Fiscalía Doce Seccional de Tame – Arauca. La
legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no es la llamada a fallar de fondo sobre la responsabilidad penal de la accionante. Fiscalía Doce Seccional de Tame – Arauca. La asistente del despacho de la delegada de la Fiscalía, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones principales surtidas dentro del proceso penal seguido contra la accionante, solicitó se declarara improcedente el amparo. Así, sostuvo que en relación con la solicitud encaminada a que se resuelva la apelación presentada 5Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán contra la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no resultaba procedente. Y en lo que tiene que ver con la pretensión para que el juez ordene la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por domiciliaria, manifestó que no se acreditaba la subsidiariedad de la acción, pues esa petición debía ser presentada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La presidenta de esa Corporación advirtió que no le asiste responsabilidad alguna en relación con la pretensión del actor, dado que no tiene entre sus facultades intervenir en las decisiones de los jueces de la República, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en
motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. En el caso estudiado, Roxana Yosely Méndez Galbán alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad. Adicionalmente, pide que se 6Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán ordene vía tutela la concesión de la prisión domiciliaria o libertad condicional, atendiendo la situación actual que atraviesan las cárceles por el Covid-19. De lo anterior se derivan dos escenarios constitucionales que deben evaluarse. El primero de ellos, consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no emitir decisión de fondo frente al recurso de apelación presentado dentro del proceso penal seguido en su contra. Lo que se enmarca dentro del concepto de mora judicial. El segundo, se circunscribe en establecer la procedencia de la acción de tutela en aras de ordenar mecanismos sustitutivos de prisión intramural por domiciliaria. i) Mora judicial
concepto de mora judicial. El segundo, se circunscribe en establecer la procedencia de la acción de tutela en aras de ordenar mecanismos sustitutivos de prisión intramural por domiciliaria. i) Mora judicial Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales 7Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución,
debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el 8Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, como primer punto debe aclararse que, aunque la accionante manifestó haber
y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, como primer punto debe aclararse que, aunque la accionante manifestó haber presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca; se verificó, a partir de la información aportada en el trámite de tutela, que la providencia en cuestión únicamente fue recurrida por el apoderado judicial de la procesada María Yolanda Pérez Pérez. Ahora, con independencia de quién promovió la alzada, lo cierto es que la sentencia condenatoria del 22 de mayo de 2020 dentro del radicado 817946109541 2017 80405-01, no había cobrado ejecutoria al momento de la presentación de la tutela, pues la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca tenía pendiente por resolver el recurso de apelación propuesto por una de las procesadas. No obstante, en el informe rendido por el Tribunal accionado aportó el acta de audiencia de No. 0231 del 30 de octubre de 2020, de lectura de fallo de segunda instancia, que resolvió el recurso formulado y dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral décimo de la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, para imponer a la señora MARÍA YOLANDA 9Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán
22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, para imponer a la señora MARÍA YOLANDA 9Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán PÉREZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 68’304.254 de Tame (A), la pena de 84 meses de prisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (A).
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.» Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación presentado, con lo cual se satisfizo la postulación de la accionante, en la medida en que ésta reclamaba la definición de su situación jurídica a fin de solicitar redención de pena, prisión domiciliaria y demás beneficios disponibles en fase de ejecución de la pena.
Por lo anterior, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expresados por la Corte Constitucional que define la figura como: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (CCT-398/2019). Así las cosas, dado que resulta inocuo cualquier pronunciamiento del juez constitucional, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo. 10Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán ii) Mecanismos sustitutivos a la prisión intramural. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente 11Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el asunto bajo estudio, como segunda pretensión, la accionante solicita que vía tutela se conceda el beneficio de libertad condicional o prisión domiciliaria al que tiene derecho en el marco de la actual pandemia. Sin embargo, Roxana Yosely Méndez Galbán no acreditó haber presentado tal postulación ante la autoridad competente, y por tanto la tutela resulta improcedente atendiendo la falta
derecho en el marco de la actual pandemia. Sin embargo, Roxana Yosely Méndez Galbán no acreditó haber presentado tal postulación ante la autoridad competente, y por tanto la tutela resulta improcedente atendiendo la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. En ese orden, se aprecia que en la actualidad la gestora cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y postular el beneficio de prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, la libertad condicional, o cualquier otro beneficio en fase de ejecución de penas, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para ello. Sin que sea dable sustituir dichos mecanismos ordinarios por la acción tuitiva. Finalmente, tampoco se demostró la presencia de alguna afectación irremediable, acorde a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad ( CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015 ), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 12Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán Por las razones esgrimidas, se declarará improcedente el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
13Tutela de 1ª instancia nº 113409 Roxana Yosely Méndez Galbán
GERSON CAHVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14