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CSJ - STP11177-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11177-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11177-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131722 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial del Ingenio del Cauca S.A.S - INCAUCA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820150026101, particularmente, al ciudadano ERNEY GÓMEZ POSSU (demandante).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ERNEY GÓMEZ POSSU presentó demanda ordinaria laboral contra Ingenio del Cauca S.A.S (de ahora en adelante INCAUCA S.A.S.), para que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo

1. ERNEY GÓMEZ POSSU presentó demanda ordinaria laboral contra Ingenio del Cauca S.A.S (de ahora en adelante INCAUCA S.A.S.), para que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de abril de 1993 y el 7 de octubre de 2014, ii) su terminación sin justa causa y, como consecuencia de ello, iii) se condenara a la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses, las primas de servicios y navidad, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido injustificado y aquella prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo. En sustento de sus pretensiones refirió que i) prestó sus servicios a la demandada dentro de los referidos extremos temporales , ii) devengaba un salario básico de $2.734.000, más una bonificación por transporte que, al término del vínculo laboral, alcanzó la suma de $2.251.000, la cual nunca fue tenida en cuenta para liquidar los conceptos mencionados, pese a su carácter salarial. 2Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S El conocimiento del proceso -No. 76001310500820150026101correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 30 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

2. En fallo del 28 de octubre de 2019, corregido mediante

diligencias de rigor, mediante fallo del 30 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

2. En fallo del 28 de octubre de 2019, corregido mediante proveído de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, i) revocó la decisión de primer grado, ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones exigibles antes del 5 de mayo de 2012, y iii) condenó a la demandada a pagar, como resultado de la reliquidación solicitada, $2.053.987 a título de compensación por vacaciones, $4.956.332 por prima de servicios, $9.412.748 por auxilio de cesantía y $816.644 por sus intereses, $2.735646 por prima de navidad extralegal, $436.200 por salario, $31.341.937 por indemnización por despido injusto.

De igual modo, impuso el pago de $119.640.000 por sanción moratoria, causada entre el 8 de octubre de 2014 y el 8 de octubre de 2016 y, en lo sucesivo, intereses moratorios a la tasa máxima.

3. El demandado interpuso recurso extraordinario de casación,

el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL717 del 19 de abril de 2023, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia “en cuanto condenó al demandado a pagar $436.200 por

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL717 del 19 de abril de 2023, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia “en cuanto condenó al demandado a pagar $436.200 por concepto de salario”, por lo que dicho rubro fue excluido de las condenas impuestas.

4. Para el tutelante, esta decisión presenta defectos de orden procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente, en contravía

3Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S de los derechos fundamentales de la entidad cuyos intereses representa, por cuanto,

  1. Se apartó del criterio trazado por su homóloga No. 2 en la sentencia SL4012-2022, en la que, al resolver un caso de idénticos contornos, concluyó que el auxilio denominado “medios de transporte” estaba llamado a suplir las necesidades de los desplazamientos del actor, de tal suerte que no constituían salario. ii) Trasgredió el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el recurso de apelación, dado que el demandante no efectuó reparos concretos frente a la sentencia proferida en primer nivel y, pese a ello, se le dio un alcance inexistente y se optó por su excesiva flexibilización en desmedro sus derechos fundamentales, pues precisamente ello fue lo “abrió la puerta a una condena”. iii) Valoró de manera inadecuada la “confesión judicial”

flexibilización en desmedro sus derechos fundamentales, pues precisamente ello fue lo “abrió la puerta a una condena”. iii) Valoró de manera inadecuada la “confesión judicial” contenida en el interrogatorio del demandante, así como los anexos al contrato y el contenido de la Circular Reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014, dado que, contrario a lo concluido en la providencia censurada, estos elementos de juicio demuestran que el reconocimiento del auxilio de “medios de transporte” en cuestión se “daba en un escenario circunscrito única y exclusivamente a solucionar las necesidades de trasporte” del demandante. Luego, el hecho de que el referido auxilio estuviera destinado a pagar la cuota del vehículo, redunda en que “si bien entraba a su patrimonio, no era para su enriquecimiento, sino para suplir las propias necesidades del servicio”, pues, como lo aceptó el actor, ese automotor era empleado precisamente para el desempeño de sus labores, siendo su principal herramienta de trabajo. 4Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700

INGENIO DEL CAUCA S.A.S

5. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de los derechos fundamentales del Ingenio del Causa S.A.S. i) se deje sin efectos la sentencia SL717 del 19 de abril de 2023, proferida

por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y, en

se deje sin efectos la sentencia SL717 del 19 de abril de 2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ii) se ordene proferir una nueva decisión en la que “tenga en cuenta el precedente horizontal, el derecho a la igualdad y al debido proceso”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. Una escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace digital contentivo del expediente que interesa.

2. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. Explicó que la providencia cuestionada fue emitida conforme al contexto probatorio incorporado de forma particular al proceso examino, lo que descarta la “uniformidad de los supuestos de hecho” respecto del pronunciamiento cuya aplicación demanda, el cual, por demás, no constituye precedente jurisprudencial a voces de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 5Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la

6Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.1. En el presente asunto, no existe discusión sobre la satisfacción de los prepuestos generales de procedencia de la acción de amparo, pues i)

T-332/06). 3.1. En el presente asunto, no existe discusión sobre la satisfacción de los prepuestos generales de procedencia de la acción de amparo, pues i) quien la promueve es la parte pasiva de las decisiones laborales que se cuestionan, ii) no versa sobre un fallo de tutela, ni tiene relación con el control abstracto de constitucional y el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, iii) en su contra no proceden más recursos, iv) fue promovida dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la sentencia de casación, y v) en el escrito de tutela fueron expuestos con claridad los hechos que la motivan, así como los derechos fundamentales presuntamente agraviados y la discusión en torno a la cual se suscitan los defectos alegados. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S 3.2. En lo que atañe a los requisitos específicos, se tiene que el accionante orienta su demanda de amparo a demostrar que la sentencia SL717 del 19 de abril de 2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presenta defectos de orden fáctico, procedimental y por desconocimiento del

3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presenta defectos de orden fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente, porque, en esencia, contiene una indebida valoración probatoria, trasgrede el principio de consonancia imperante en materia laboral y desconoce las premisas valorativas contenidas en la sentencia SL4012-2022, proferida por su homóloga No. 2. 3.3. Al ser revisada la sentencia censurada, se advierte que los argumentos centrales que llevaron a la Sala accionada a no casar el fallo de segunda instancia fueron los siguientes:

  1. Respecto a la censura que acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, el principio de consonancia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, sostuvo que no se percibieron los desaciertos “manifiestos o protuberantes” que se le enrostran al juez colegiado por la forma en que abordó y resolvió la alzada.

Lo anterior, por cuanto, la inconformidad del demandante se extendió íntegramente a la decisión absolutoria de primer nivel por dirigirse contra la premisa, según la cual, el auxilio de medios de transporte no constituía salario, pese a que el dinero percibido por tal concepto “excedía por mucho el 40% según la Ley 1393 de 2010”, y no era empleado exclusivamente para solventar gastos de la movilización en los que incurría en el desempeño de sus funciones. Luego, en armonía con el “basamento de la pretensión”, lo que fue objeto de

según la Ley 1393 de 2010”, y no era empleado exclusivamente para solventar gastos de la movilización en los que incurría en el desempeño de sus funciones. Luego, en armonía con el “basamento de la pretensión”, lo que fue objeto de controversia y lo resuelto en primera instancia, estimó que “en ningún desacierto pudo incurrir el juez de la alzada al ocuparse de clarificar si el auxilio de transporte era constitutivo de salario. Ni más, ni menos, ello fue el objeto fundamental del litigio, de suerte que no eran necesarias elucubraciones complejas o rebuscadas para inferir, en secuencia lógica, que la discusión sobre dicho asunto se trasladó a la segunda instancia”. En torno a la valoración de la declaración del demandante y del testigo Juan Pablo Castillo, estimó conveniente precisar que fueron medios de convicción abordados en la sentencia impugnada, sin perjuicio de que, en el ejercicio autónomo en su valoración, el tribunal diseñara su propio escenario fáctico. Fue así que, más allá de lo destacado en la apelación acerca de los recorridos diarios del trabajador, advirtió que el destino final del auxilio no correspondía al 8Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S señalado por el demandado, sino, que, en últimas, terminaba por robustecer el patrimonio del actor, quien disponía de los recursos a su arbitrio. Consideró, además, que el tribunal tampoco desacertó al referir en su pronunciamiento sobre el monto del auxilio, pues el recurso de apelación, “pese

Consideró, además, que el tribunal tampoco desacertó al referir en su pronunciamiento sobre el monto del auxilio, pues el recurso de apelación, “pese a su brevedad”, también se detuvo en ese aspecto para destacar que superaba el límite previsto en la Ley 1393 de 2010, de manera que sólo retomó lo allí planteado. Distinto es que en desarrollo del principio iura novit curia le hubiese atribuido a dicho emolumento la connotación asignada por la jurisprudencia, como parámetro de proporcionalidad, en función de develar la real naturaleza de los pagos efectuados en el marco del contrato de trabajo, con lo cual tampoco incurre en error. Bajo tales premisas, advirtió que lo pretendido por el casacionista es persuadir a la Sala de que la decisión de segundo grado debe ser “un calco de argumentación de quien sustenta la apelación” , olvidando con ello que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente, por manera que “‘basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo’” (CSJ SL2627-2021). ii) Sobre el reproche relacionado con la indebida apreciación de la “confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante”, la circular reglamentaria 5115-054 del 8 de mayo de 2014, los anexos al contrato de trabajo y los testimonios de Juan Pablo Castillo Uribe y Andrés Felipe Vergara Perafán, adujo que las primeras (documentales) sólo

demandante”, la circular reglamentaria 5115-054 del 8 de mayo de 2014, los anexos al contrato de trabajo y los testimonios de Juan Pablo Castillo Uribe y Andrés Felipe Vergara Perafán, adujo que las primeras (documentales) sólo describen los términos en que las partes pactaron el auxilio de medios de transporte, “de suerte que no representan por sí mismo un error manifiesto de hecho”. De cualquier modo, avizoró que no hay razones para concluir que hubiesen sido mal apreciados, pues el ad quem se refirió a los parámetros allí contenidos para desestimar que así hubiese ocurrido en la realidad, porque, de acuerdo a las declaraciones y testimonios vertidos en el proceso, en la práctica “los recursos pagados por la empresa mediante ese mecanismo no se circunscribieron a la finalidad formalizada en tales documentos, sino que ingresaban directamente al patrimonio del trabajador para que este dispusiera sobre su uso” Puntualmente, frente a la referida circular reglamentaria, refirió que las explicaciones ofrecidas por el disidente en torno a la “magnitud de los desplazamientos” que habría realizado el trabajador, para cimentar una teoría de “proporcionalidad”, se alejan del contenido objeto de la prueba y se acercan a un escenario hipotético que, a su juicio, en nada contribuye a la demostración de los errores fácticos manifestados, pues la afirmación, según la cual, el actor “hacía recorridos que, sumados, serían casi iguales a transitar el país de sur a norte ida y vuelta en línea recta”, no encuentra respaldo en la prueba denunciada porque esta no indica realmente que el recorrido efectivamente

“hacía recorridos que, sumados, serían casi iguales a transitar el país de sur a norte ida y vuelta en línea recta”, no encuentra respaldo en la prueba denunciada porque esta no indica realmente que el recorrido efectivamente realizado oscilara entre 0 y 3000 km. En lo tocante a la declaración del demandante, el recurrente planteó que el tribunal habría ignorado que el demandante confesó que lo percibido por concepto de auxilio de medios de transporte fue destinado efectivamente a 9Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S sufragar gastos relacionados con gasolina, mantenimiento y cuota del vehículo que utilizaba para desempeñar sus funciones. No obstante, para la Sala, el tribunal no se equivocó en su ejercicio de apreciación, “porque de la lectura de la decisión de segundo grado, aflora con facilidad que aquel tuvo claro que ese fue el destino dado al auxilio. Nada distinto se infiere de que concluyera que ‘el valor denominado auxilio de medios de transporte era utilizado por este (el trabajador) no solo para los fines determinados por el empleador, es decir, combustible y mantenimiento del vehículo, sino que también se utilizaba para el pago de la cuota del vehículo’”. Y, para el fallador de segundo grado, la última destinación reseñada –pago del crédito para la adquisición del vehículo-, implicaba que los valores provenientes del auxilio en mención ingresaban directamente al patrimonio del trabajador, “lejos de lo que representaría un verdadero pago de medios de transporte en los términos alegados por el demandado y previstos en el artículo 128 del

del auxilio en mención ingresaban directamente al patrimonio del trabajador, “lejos de lo que representaría un verdadero pago de medios de transporte en los términos alegados por el demandado y previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo”. iii) En el tercer cargo, el libelista redundó en la valoración de las referidas probanzas, particularmente en los testimonios denunciados, dado que, en su sentir, corroboraban que “las necesidades especiales de transporte del empleado no correspondían a un simple pretexto para esquilmar sus derechos”, por lo que no le era dable al tribunal tener por no acreditado que actuó de buena fe. Para la Sala, tales medios de convicción no respaldan lo afirmado por el censor acerca de la existencia de elementos objetivos que hagan evidente su obrar probo y recto al diseñar y ejecutar el esquema de remuneración del actor.

Puntualmente coligió: “las pruebas denunciadas no dan respaldo ni solidez a las razones esgrimidas por la censura para derruir la decisión del Tribunal, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede.” Luego sostuvo que “las inferencias del juez colegiado de instancia no se alejaron de la doctrina imperante en la jurisprudencia del Trabajo. Conviene memorar que la Corte ha insistido en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional. La destinación de esa clase de pagos debe ser real (CSJ SL5159-2018), en tanto concreta y susceptible de

totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional. La destinación de esa clase de pagos debe ser real (CSJ SL5159-2018), en tanto concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado, porque está de por medio la depuración de la remuneración del trabajador, que incide directamente en el bienestar de aquel y su núcleo familiar.” iv) Halló razón a la 4ª acusación, relacionada con la falta de congruencia de la decisión censurada al disponer el pago de $436.200 por salarios adeudados, sin guardar relación con los hechos y pretensiones de la demanda, o de la alzada, en consecuencia, procedió con el quiebre de la decisión de segundo grado sólo en lo que atañe a ese puntual aspecto. 10Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S 3.4. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, la Sala accionada expuso con precisión las razones por las cuales consideraba que el ad quem: i) No vulneró el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo, pues resolvió la alzada a partir de las inferencias lógicas derivadas del disenso del demandante, el cual, “pese a su brevedad” , se circunscribía a establecer si el auxilio de “medios de transporte” constituía salario por superar el límite previsto en la Ley 1393 de 2010 y destinarse a solventar conceptos distintos a los relacionados con

su brevedad” , se circunscribía a establecer si el auxilio de “medios de transporte” constituía salario por superar el límite previsto en la Ley 1393 de 2010 y destinarse a solventar conceptos distintos a los relacionados con los gastos de movilización en los que incurría en el desempeño de sus funciones. ii) No valoró de manera inadecuada los elementos de convicción denunciados en la demanda de casación, pues a partir de ellos, puntualmente, de la declaración del demandante y del testigo Juan Pablo Castillo Uribe, director IV de zona sur occidente de INCAUCA S.A.S., infirió que los recursos pagados al demandante a título de “auxilio de medios de transporte” no se circunscribieron a la realidad formalizada en los documentos elaborados por la propia empresa, sino que ingresaban directamente al patrimonio del trabajador, quien disponía de los recursos a su arbitrio. Perspectiva que, conforme se elucidó, se acompasa con el precedente de la Sala de Casación permanente, según el cual, no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos del trabajador y asignarle un nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional, pues la destinación de esa clase de pagos debe ser real, concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado. (CSJ SL5159-2018)

11Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S En este punto, impera recordar al accionante, como con acierto lo apuntó la Sala accionada en su traslado, la imposibilidad de que en la sentencia cuya aplicación se demanda (SL4012-2022) se definiera una regla uniforme en el tema examinado que pudiese ser susceptible de desconocimiento posterior, pues, conforme lo establece el parágrafo, inciso 2°, del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 - adicionado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016-, las Salas de Descongestión no están facultadas para crear jurisprudencia. 3.5. En ese orden, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social3, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. Tampoco el desconocimiento del precedente alegado o el defecto procedimental acusado, puesto que, como quedó visto, la providencia cuya aplicación se demanda no constituye un referente jurisprudencial susceptible de aplicación prevalente en la medida que no proviene de la Sala de Casación permanente y, de plano, se descartó la trasgresión al debido proceso por vía

aplicación se demanda no constituye un referente jurisprudencial susceptible de aplicación prevalente en la medida que no proviene de la Sala de Casación permanente y, de plano, se descartó la trasgresión al debido proceso por vía de desconocimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un 3 Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 12Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700 INGENIO DEL CAUCA S.A.S recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional invocado por el apoderado especial de INCAUCA S.A.S., por las razones expuestas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

13Tutela de 1ª Instancia No. 131722 CUI 11001020400020230132700

INGENIO DEL CAUCA S.A.S

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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