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CSJ - STP11177-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11177-2024 Radicación n°. 139189 Acta nº 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2024 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal

(Tolima) y la Unión de Arroceros S.A.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela con radicado 73-268-40-46-001-2024-00005 (2024-002). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de julio de 2024.Radicado 73001220400020240062201 Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la sociedad G&D

Consulting Group S.A.S.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Carlos Andrés Falla Cabrera interpuso acción de tutela contra la

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Carlos Andrés Falla Cabrera interpuso acción de tutela contra la Unión de Arroceros S.A.S., bajo la radicación 73-268-40-46-001-202400005 (2024-002), a la cual fue vinculada la empresa Consulting Group S.A.S. Fue fallada por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, el 1 de marzo de 2024, en el sentido de denegarla por estructuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Mediante providencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal resolvió la impugnación propuesta, revocando la determinación confutada, y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del demandante, ordenando a la Unión de Arroceros S.A.S., que, en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, entregara los documentos requeridos el 13 de diciembre de 2023, y, en el evento de no ser posible, explicara las circunstancias legales o de hecho que impiden su suministro. Para obtener el cumplimiento del fallo constitucional, ha formulado dos incidentes de desacato. El primero, fue resuelto mediante auto adiado 23 de mayo de 2024, en el que se sancionó al apoderado de Unión

Para obtener el cumplimiento del fallo constitucional, ha formulado dos incidentes de desacato. El primero, fue resuelto mediante auto adiado 23 de mayo de 2024, en el que se sancionó al apoderado de Unión de Arroceros S.A.S., con 5 días de arresto y multa de 5 S.M.L.M.V.; modificado en grado jurisdiccional de consulta al monto de 2 días de arresto domiciliario y multa de 2 S.M.L.M.V. El segundo, se decidió elRadicado 73001220400020240062201 Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 3 3 de julio del año en curso, en el sentido de “abstenerse de imponer sanción por desacato”. Aunque Unión de Arroceros S.A.S. ha emitido pluralidad de respuestas con el propósito de dar cumplimiento a la orden tutelar, a juicio de la parte actora, no se ha dado contestación completa al requerimiento objeto de amparo. Solicita que se deje sin efectos la última decisión judicial, al estimar que con la misma se soslayan sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y acceso real y efectivo a la justicia, pues, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento por parte de la accionada, que atienda de fondo las pretensiones consignadas en el pedimento».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente: 4.1. Refirió que, si bien contra el auto de 3 de julio de 2024 no

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente: 4.1. Refirió que, si bien contra el auto de 3 de julio de 2024 no procede recurso alguno, ni el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que no se impuso sanción (inciso 2°, art.52 decreto 2591 de 1991), el libelista cuenta con la posibilidad de instaurar un nuevo incidente de desacato o acudir al trámite de cumplimiento (art. 27 ibidem), a fin de controvertir la materialización de la sentencia de tutela del 10 de abril de 2024. 4.2. Luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en el incidente de desacato, indicó que lo pretendido por el demandante era imponer su criterio personal respecto a lo que considera el cumplimiento del fallo.Radicado 73001220400020240062201

Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 4 4.2. Agregó que el actor procura de manera indebida, a través del incidente, la entrega de unos documentos que no fue ordenada en la sentencia y respecto de los cuales la Unión de Arroceros S.A.S. manifestó no tener a su disposición: «Así, resulta caprichoso que Carlos Andrés Falla Cabrera impetre esta demanda con el propósito de obtener la entrega de documentos frente a los cuales ya emitió una explicación la unión de arroceros s.a.s (en varias oportunidades, como bien evocó en el mismo escrito de tutela);

demanda con el propósito de obtener la entrega de documentos frente a los cuales ya emitió una explicación la unión de arroceros s.a.s (en varias oportunidades, como bien evocó en el mismo escrito de tutela); aspecto que fue analizado minuciosamente por el juzgado primero penal municipal de El Espinal en el proveído del 3 de julio de 2024, el cual, destáquese, se encuentra respaldado de una amplia motivación fáctica, jurídica y probatoria, que descarta per se, la posibilidad de declarar su nulidad, en esta sede judicial».

5. Además de lo anterior, concluyó que el auto cuestionado se sustentó en la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso y la situación fáctica demostrada por las partes, por lo cual resulta improcedente la censura por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó con fundamento en que, durante el trámite de este, acudió a la autoridad judicial accionada para que iniciara un nuevo incidente de desacato, pero el despacho le rechazó su solicitud sin estudiar sus apreciaciones, ni otorgarle la oportunidad de presentar recursos.

V. CONSIDERACIONESRadicado 73001220400020240062201

Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Dada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

10. Dada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 73001220400020240062201

Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 6 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

10.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 73001220400020240062201

Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 7 tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una (sic) de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Análisis del caso concreto

12. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso

oficio. Análisis del caso concreto

12. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicado 73001220400020240062201 Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA

8 (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de 3 de julio de 2024, emitido en el trámite de incidente de desacato, no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

13. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 13.1. Si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, porque se abstuvo de imponer sanción por desacato al representante legal de la Unión de Arroceros S.A.S.; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte que tal decisión surgió de la valoración imparcial de las pruebas incorporadas al trámite incidental, que le permitieron al juzgador tener por demostrado el cumplimiento del fallo.

al expediente se advierte que tal decisión surgió de la valoración imparcial de las pruebas incorporadas al trámite incidental, que le permitieron al juzgador tener por demostrado el cumplimiento del fallo. 13.2. El amparo del juez de tutela, cuyo cumplimiento reclamó el actor, consistió en ordenar a la Unión de Arroceros S.A.S. que entregara los documentos solicitados por el demandante en el escrito del 13 de diciembre de 2023 o, en caso de que ello no fuere posible, explicar lasRadicado 73001220400020240062201 Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 9 circunstancias que le impidieran esa entrega. En el aludido fallo se indicó: «PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal para en su lugar amparar el derecho de petición de CARLOS ANDRES FALLA

CABRERA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unión de Arroceros S.A.S. que, en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, entregue los documentos solicitados por el accionante en el derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2023, o en caso de no ser posible le explique las circunstancias de orden legal o de hecho que impiden la entrega de los mismos». 13.3. Durante el trámite de ese asunto se demostró que la sociedad incidentada se pronunció sobre lo requerido por CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA y le entregó parte de los documentos, con la salvedad

13.3. Durante el trámite de ese asunto se demostró que la sociedad incidentada se pronunció sobre lo requerido por CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA y le entregó parte de los documentos, con la salvedad que los relativos a la información financiera y contable, no podía suministrarlos porque pertenecían a otra sociedad comercial -Mercado y Bolsa S.A.-; en consecuencia, se advirtió acreditada la imposibilidad jurídica en que se encontraba la incidentada para aportarlos. «Del acervo probatorio aportado por las partes (accionante y accionado), se pudo concluir que UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. , cumplió con la decisión de tutela, pues con la respuesta otorgada por Mercado y Bolsa S.A. y Unión de Arroceros S.A.S. (comunicada al correo electrónico del actor pipefalla_31@hotmail.com), se observa que dieron contestación punto a punto a la petición que había elevado el señor Carlos Andrés Falla Cabrera y que es objeto del presente incidente de desacato, que, con esta respuesta, le fue suministrado a Falla Cabrera, los soportes que habían sido requeridos por éste, por lo que, para este Despacho se colmó con lo requerido en el derecho de petición de fechaRadicado 73001220400020240062201 Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 10 13 de diciembre de 2023, pues debe tenerse en cuenta lo señalado por nuestro superior, cuando indicó “ORDENAR a la Unión de Arroceros

Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 10 13 de diciembre de 2023, pues debe tenerse en cuenta lo señalado por nuestro superior, cuando indicó “ORDENAR a la Unión de Arroceros S.A.S. que, en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, entregue los documentos solicitados por el accionante en el derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2023, o en caso de no ser posible le explique las circunstancias de orden legal o de hecho que impiden la entrega de los mismos”. (Negrillas del texto original). Además, como indicó Unión de Arroceros S.A.S., se le indicó al incidentante “las razones jurídicas del porque no es posible acceder a la expedición de copia de la información financiera y contable que solicita, puesto que esta información corresponde a la sociedad comercial MERCADO Y BOLSA S.A., con la cual el suscribió una relación comercial denominada al CONTRATO DE COMISION PARA VENTA

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Entender la cuestión de forma diversa, es decir que la autoridad demandada debe resolver de fondo la solicitud a pesar de que no cuenta con el insumo necesario para ese efecto (no es ella quien tiene en su poder los documentos que se reclaman), el cual depende de otras entidades, sería tanto como obligarla a lo imposible…»3.

cuenta con el insumo necesario para ese efecto (no es ella quien tiene en su poder los documentos que se reclaman), el cual depende de otras entidades, sería tanto como obligarla a lo imposible…»3.

14. El punto de divergencia gravita entonces en que, para CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA la no entrega de tales documentos comporta un incumplimiento del fallo; mientras que, para la autoridad judicial convocada, dicha situación se advertía justificada por la imposibilidad jurídica de la Unión de Arroceros S.A.S. de aportarlos, dado que no contaba con ellos, ni los tenía a su disposición. 3 Auto de 3 de julio de 2024, folios 22 y 23.Radicado 73001220400020240062201

Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA 11 14.1. Sobre el particular, se precisa que el incidente de desacato se encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión. 14.2. Para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues si bien el demandante echa de menos algunos documentos que solicitó a la Unión de Arroceros S.A.S. pero no le fueron suministrados, también lo es que la orden de amparo previó esa situación y determinó que, en caso de no poder suministrarlos, debía

algunos documentos que solicitó a la Unión de Arroceros S.A.S. pero no le fueron suministrados, también lo es que la orden de amparo previó esa situación y determinó que, en caso de no poder suministrarlos, debía explicar las circunstancias que se lo impidieran, como en efecto ocurrió; además, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).

15. Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que el auto emitido en el trámite incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino que tuvo en consideración la imposibilidad jurídica de la parte incidentada de entregar lo requerido, así como la justificación que sobre el particular extendió al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 73001220400020240062201 Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 73001220400020240062201

Radicación n°. 139189 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS FALLA CABRERA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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