CSJ - STP11178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11178-2024 Radicación n°. 139478 Aprobado según acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GILDARDO RÍOS JARAMILLO , mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal No.
05001600020720190000500.
2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Secretaría de laRadicación No. 11001020400020240171600
Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO Sala Penal del Tribunal demandado, el Centro de Servicios Judiciales del SPOA, el Director y Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, todos de Medellín, así como las partes e intervinientes en la aludida actuación penal.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela e informes allegados al expediente,
se tiene que:
3. Al interior del proceso No. 05001600020720190000500, GILDARDO RÍOS JARAMILLO 1 fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante
3. Al interior del proceso No. 05001600020720190000500, GILDARDO RÍOS JARAMILLO 1 fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2021, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado ( Art. 209 y 211 núm. 5 del Código Penal) , a la pena de 166 meses de prisión. 3.1. Inconforme con lo anterior, el defensor del implicado interpuso apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 2 de diciembre de 2022, confirmó la providencia adoptada por el A quo. 3.2. En cuanto interesa a este trámite, la aludida sentencia fue leída en audiencia virtual del 15 de diciembre de 2022; a esa vista pública asistieron los sujetos procesales, con excepción del defensor del procesado, quien pese haber sido debidamente citado para el efecto, no compareció. 1 Actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, todos de Medellín.
2Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO 3.3. Sin perjuicio de lo anterior, ese mismo día, la Secretaría del Tribunal de Medellín remitió copia de la sentencia al abogado 2 de GILDARDO RÍIOS JARAMILLO y a los demás sujetos procesales. 3.4. El 19 de diciembre de 2022, mediante e-mail, RÍOS
GILDARDO RÍIOS JARAMILLO y a los demás sujetos procesales. 3.4. El 19 de diciembre de 2022, mediante e-mail, RÍOS JARAMILLO pidió al Tribunal la expedición de copia de la sentencia de segunda instancia «para presentar y/o tramitar casación» y las fechas para «tramites de casación» y, particularmente, que la respuesta fuera remitida a la cuenta electrónica laverdeluz@hotmail.com. Lo requerido le fue entregado en esos términos, aunado a que le fue informado que el plazo para la interposición del recurso de casación fenecía el 13 de enero de 2023. 3.5. Los términos para interponer el mentado recurso, según constancia emitida por la Secretaría de esa Sala, trascurrían entre el 16 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023. No obstante, solo hasta el 16 de enero siguiente, fue allegado memorial por el procesado, a través del correo laverdeluz@hotmail.com, en el que manifestaba su intención de interponer el aludido recurso. 3.6. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 26 de enero de esa anualidad, rechazó el recurso por extemporáneo, determinación frente a la cual advertía que procedía reposición. La decisión fue notificada por estado del 11 y 9 de febrero de esa anualidad a las partes e intervinientes (al procesado en forma personal el 2 de febrero de 2023, en el Establecimiento Carcelario El Pedregal), sin que presentaran inconformidad.
esa anualidad a las partes e intervinientes (al procesado en forma personal el 2 de febrero de 2023, en el Establecimiento Carcelario El Pedregal), sin que presentaran inconformidad. 2 A través del correo electrónico jurídico.eficaz@gmail.com. 3Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO 3.7. Por lo anterior, lo actuado en el proceso en comento cobró ejecutoria.
4. El 12 de agosto de 2024, GILDARO RÍOS JARAMILLO, a través de apoderado, instauró demanda de tutela en contra de la autoridad censurada, tras considerar socavados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes circunstancias: 4.1. El 19 de diciembre de 2022, el condenado radicó ante el Tribunal una petición identificada así: “referencia: solicitud de sentencia de segunda instancia para presentar casación” la cual, dejó en evidencia su “intención” de interponer recurso de casación, en ejercicio de su defensa material. 4.2. La respuesta brindada por la Secretaría del Tribunal, no le fue notificada en debida forma al interesado, quien estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario, pues fue remitida al correo desde el cual se elevó la solicitud. 4.3. Aunque GILDARDO RÍOS JARAMILLO en el escrito donde requirió información sobre los términos que tenía para interponer recurso de casación, aseguró recibir notificaciones en el correo electrónico
elevó la solicitud. 4.3. Aunque GILDARDO RÍOS JARAMILLO en el escrito donde requirió información sobre los términos que tenía para interponer recurso de casación, aseguró recibir notificaciones en el correo electrónico laverdeluz@hotmail.com, era indiscutible que las notificaciones personales, por obligación debieron ser efectuadas en su lugar de reclusión. 4.4. El Tribunal de Medellín, en el auto donde declaró al extemporáneo el recurso de casación, omitió reconocer poder al nuevo abogado del señor RÍOS JARAMILLO. Esta situación conllevó a que no se interpusiera reposición contra ese proveído. 4Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO 4.5. Dadas las aparentes falencias indicadas, pide la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Con auto del 14 de agosto de 2024, el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas.
6. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de la actuación relevante en el proceso penal cuestionado, así como de los trámites efectuados por esa dependencia.
6. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de la actuación relevante en el proceso penal cuestionado, así como de los trámites efectuados por esa dependencia. 6.1. Advirtió que el mecanismo constitucional es improcedente, pues, no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, controvierte una decisión judicial que data de hace más de un año, y contra el auto que rechazó por extemporáneo el citado recurso, no interpuso reposición. 6.2. Aunado a esto, concluyó que no ocurrió la vulneración de las garantías invocada, toda vez que, notificó adecuadamente las providencias emitidas dentro del mencionado proceso, lo que demuestra instrumentalizar esta vía para revivir términos fenecidos.
7. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías 75 y 90 Seccional CAIVAS, el Centro de Servicios
5Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO Judiciales del SPOA, todos de Medellín, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en tanto, el reproche se dirige exclusivamente contra el Tribunal de esa ciudad.
8. A la fecha de emisión del presente fallo, no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
adicionales.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por los accionantes , al comprometer actuaciones de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
6Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 11.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto.
12. En el presente caso, la parte demandante acude al amparo por la presunta lesión de sus derechos fundamentales, ocasionada por la emisión del auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.
13. Así las cosas, de cara a la problemática planteada y trasladadas las precisiones jurisprudenciales expuestas, la Sala anuncia que declarará
casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.
13. Así las cosas, de cara a la problemática planteada y trasladadas las precisiones jurisprudenciales expuestas, la Sala anuncia que declarará improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen.
14. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 14.1. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de
8Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto, es dable retomar la decisión de la Corte Constitucional, SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 14.2. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco comporta que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello 9Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 14.3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tutela,
GILDARDO RÍOS JARAMILLO generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 14.3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tutela, se evidencia que la última actuación adelantada por el Tribunal data del 26 de enero de 2023, cuando rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, mientras que la demanda de amparo fue instaurada el 12 de agosto del año que avanza, sin que se justificara de manera alguna la razón por la cual se acude a esta vía luego de más 1 año y 6 meses, lo que desconoce el plazo razonable y proporcional fijado por la Corte Constitucional.
15. Aunado a lo anterior, importa recordar que esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, el mecanismo tutelar tiene un carácter estrictamente subsidiario, y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial o administrativo. (CC C-590 – 2005) 15.1. Sobre este particular, la jurisprudencia establece que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 15.2. En efecto, la parte demandante pretende a través de este
posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 15.2. En efecto, la parte demandante pretende a través de este diligenciamiento que se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2023, frente a la cual, procedía reposición. Sobre este punto, valga precisar que GILDARDO RÍOS JARAMILLO fue notificado personalmente de ese auto el 2 de febrero de ese año, sin que manifestara inconformidad, en ejercicio de su defensa material. 10Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO 15.3. Así las cosas, se percibe que, en el asunto cuestionado, el extremo demandante no optó por interponer los medios de impugnación que dispone la ley, para dejar sin efectos aquella determinación, siendo que esa la senda procesal adecuada para satisfacer su pretensión. 15.4. A pesar de ello, busca obtener dicho beneficio a través de la acción de tutela, sin tener en cuenta que el estadio adecuado para que el interesado plantee sus desavenencias era a través del recurso de reposición frente a la aludida determinación, e incluso el de queja. 15.5. En este orden de ideas, no se advierte la transgresión del derecho fundamental al debido proceso que invoca el accionante, puesto que este mismo omitió su deber de interponer el medio de impugnación pertinente, y como bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha desarrollado anteriormente, es necesario que se agoten los presupuestos y
mismo omitió su deber de interponer el medio de impugnación pertinente, y como bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha desarrollado anteriormente, es necesario que se agoten los presupuestos y herramientas procesales ordinarias y extraordinarias, si fuere el caso, para que sea procedente esta acción (CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP 16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 15.6. Ahora bien, aludiendo a lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática se ha sostenido anteriormente, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente al presente trámite constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los demás, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6to del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «la acción de tutela no procederá : I. cuando existan otros 11Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478 GILDARDO RÍOS JARAMILLO recursos o medios de defensa judiciales»; en este evento, como el de reposición o queja, los cuales dejó de emplear el interesado.
16. En síntesis, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido
GILDARDO RÍOS JARAMILLO recursos o medios de defensa judiciales»; en este evento, como el de reposición o queja, los cuales dejó de emplear el interesado.
16. En síntesis, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por la insatisfacción de los mencionados presupuestos, máxime cuando no se acredita la existencia de un peligro inminente, conforme a sus características de urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12Radicación No. 11001020400020240171600 Tutela de primera instancia No. 139478
GILDARDO RÍOS JARAMILLO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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