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CSJ - STP111787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 111787. Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON ESTUPIÑÁN TORRES , contra el fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyacá, dentro de la actuación radicada con el número 18001-60-00-553-207-0069-00.Tutela de 2ª instancia N° 111787

WILSON ESTUPIÑÁN TORRES

2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. WILSON ESTUPIÑAN TORRES promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Refiere que el 12 de junio de 2018 presentó un derecho de

contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Refiere que el 12 de junio de 2018 presentó un derecho de petición ante el juzgado accionado para que expidiera un “paz y salvo” dentro del proceso con radicación Nº 18001-60-00-553207-0069-00, o en su defecto se decretara la acumulación de esa pena a la que actualmente purga. Advierte que insistió en su solicitud el 06 de febrero de 2020 y, a la fecha, no ha obtenido respuesta. Pide que se ordene al accionado dar trámite a su pedimento. (…) 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informa que vigila la ejecución de las penas impuestas al actor dentro de los procesos No. 180016-0005532007-0060900 (NI 25645), 180016218000000001200980016

(NI 19527) y 110016000019201200996 (NI 18936).

Refiere que en providencia de 28 de julio de 2014 concedió al accionante la libertad condicional dentro del proceso NI 18937; sin embargo, siguió detenido por cuenta del proceso NI 19527, por el cual purga la pena de prisión de 162 meses, impuesta elTutela de 2ª instancia N° 111787 WILSON ESTUPIÑÁN TORRES 3 29 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Advierte que el 12 de junio de 2018 el actor presentó un

Especializado de Florencia, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Advierte que el 12 de junio de 2018 el actor presentó un derecho de petición enderezado a que se resolviera el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto Nº 228 de 02 de marzo de 2018, mediante el cual negó la extinción de la condena dentro del proceso distinguido con el CUI 110016000019201200996 (NI 18937), y a que se expidiera un “paz y salvo” del proceso 180016-000553-2007-0060900. Indica que, mediante auto No 0701 de 2 de agosto de 2018, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso ante el Tribunal y que el 03 de agosto de 2018 comunicó dicha determinación al actor y que el 11 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la negativa. Refiere que el 18 de septiembre de 2019 el accionante solicitó la extinción de la condena impuesta en el proceso 180016000553-2007-0060900 (NI 25645), que le fue negada, mediante auto Nº 0533 de 14 de julio de 2020, negó la solicitud. Explica que en lo que respecta a la causa NI 19527, por la que descuenta pena, expidió la providencia interlocutoria Nº 0534 de 14 de julio de 2020, en la que negó la acumulación de las penas impuestas en los tres procesos que vigila ese juzgado.

descuenta pena, expidió la providencia interlocutoria Nº 0534 de 14 de julio de 2020, en la que negó la acumulación de las penas impuestas en los tres procesos que vigila ese juzgado. Asevera que para efectos de notificación de los mencionados autos, dispuso comisionar a la Dirección - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para tal fin y añade que con la emisión de las aludidas providencias cesó la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, luego, emerge la carencia de objeto por hecho superado. Con su escrito allega copia de las providencias aludidas en su escrito y de los oficios a través delos cuales se dio cumplimiento, así como de los despachos comisorios.Tutela de 2ª instancia N° 111787

WILSON ESTUPIÑÁN TORRES

4 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 17 de julio del año en curso, negó el amparo, al estimar que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (que eran realmente los conculcados y no el de petición) ya había cesado, pues el juzgado accionado, el 14 anterior, había resuelto la petición de extinción y liberación de la pena dentro de la actuación NI 25645 y, adicionalmente, había negado la acumulación de las penas propuesta por el accionante.

petición de extinción y liberación de la pena dentro de la actuación NI 25645 y, adicionalmente, había negado la acumulación de las penas propuesta por el accionante. Así, entonces, se evidenciaba que durante el trámite de la acción se había superado la conculcación de las garantías fundamentales, presentándose, de contera, la denominada carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no manifestó los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraTutela de 2ª instancia N° 111787 WILSON ESTUPIÑÁN TORRES 5 conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó o no al negar el amparo invocado por WILSON ESTUPIÑÁN TORRES, al determinar que la autoridad accionada, durante el trámite de la tutela, había resuelto el requerimiento efectuado por éste, con lo cual se presentaba la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues, el 14 de julio del año en curso, el Juzgado

requerimiento efectuado por éste, con lo cual se presentaba la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues, el 14 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja había negado la acumulación jurídica de sanciones, como también la extinción y liberación definitiva de la pena dentro de la actuación NI 25645. Puestas así las cosas, esta Sala tiene que hacer la claridad que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política , consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de 2ª instancia N° 111787

WILSON ESTUPIÑÁN TORRES

6 No obstante, cuando la solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial, se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Así, se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, evento en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, razón por la cual su resolución está reglada para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.

reglada para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Dicho en otros términos, cuando se trata de solicitudes de las partes en el curso de un proceso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental, pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta, debiéndose identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Es decir, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o,Tutela de 2ª instancia N° 111787 WILSON ESTUPIÑÁN TORRES 7 por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Así las cosas, es de aclararse que el derecho de petición se puede utilizar para solicitar distintos propósitos tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en este caso requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades,

este caso requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala ha referido que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamentalTutela de 2ª instancia N° 111787 WILSON ESTUPIÑÁN TORRES 8 invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, las

invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, las postulaciones elevadas por el memorialista, como bien lo acotó el Tribunal de primera instancia En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Ahora bien, si el memorialista está en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez que vigila su pena, bien puede promover los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que proceden contra la misma, en aras de que propicie un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por esta vía para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características 1 CC T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia N° 111787

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algún perjuicio irremediable, conforme a sus características 1 CC T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia N° 111787 WILSON ESTUPIÑÁN TORRES 9 de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia N° 111787

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EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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