CSJ - STP11179-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11179-2022 Radicación n°. 125746 Acta 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
instaurada por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , al JUZGADO 22
LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso NI. 87849.CUI 11001020400020220164400 Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez
ANTECEDENTES
2. CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
3. En sustento de su pretensión refirió que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 23 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
4. La actuación fue asignada al Juzgado 22 Laboral
en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 23 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
4. La actuación fue asignada al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento pensional, pero a partir del 1º de junio de 2018, en cuantía equivalente a $9.108.898, en 13 mesadas, junto con los incrementos y reajustes legales.
5. Contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 15 de mayo de 2019, confirmó el fallo recurrido.
6. Instaurado el recurso extraordinario de casación
por GÓMEZ RAMÍREZ, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020220164400 Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez en providencia del 23 de febrero de 2022, resolvió no casar la decisión de segunda instancia.
7. Refirió el accionante que la Sala accionada no tuvo en consideración el Decreto 4937 de 2009, mediante el cual se ordenó a Colpensiones reconocer las pensiones a los ex servidores públicos que acreditaran 20 años de servicio al Estado. Además, aplicó de manera errónea el Acuerdo 049 de 1990 y condicionó la causación a la desafiliación de
Colpensiones.
8. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del
Estado. Además, aplicó de manera errónea el Acuerdo 049 de 1990 y condicionó la causación a la desafiliación de Colpensiones.
8. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le debía reconocer la pensión a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, dado que la Ley 33 de 1985 contemplaba como requisitos los de tener 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, mismos que cumplió el 23 de octubre de 2011, por lo que desde dicha fecha se debía reconocer la prestación pensional.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 y se ordenara a la Sala accionada, emitir una nueva providencia en la que se reconozca la pensión a partir del 23 de octubre de 2011 o, de manera subsidiaria, que esta Sala de Decisión «dicte directamente la sentencia» en la que se acceda a sus pretensiones.CUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La Magistrada Ponente de la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que en la decisión CSJSL450-2022 del 23 de febrero de 2022, se encuentran plasmados los fundamentos de la decisión objeto de controversia, la cual se
Corporación informó que en la decisión CSJSL450-2022 del 23 de febrero de 2022, se encuentran plasmados los fundamentos de la decisión objeto de controversia, la cual se emitió de conformidad con la Ley 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2016, sin afectar los derechos del demandante, quien además, en el recurso extraordinario de casación, cuestionó aspectos diferentes a los expuestos por vía de tutela. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
11. El Apoderado Judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad que representa no hizo parte del proceso adelantado a instancias del demandante.
12. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones refirió que no ha vulnerado ningún derecho al accionante y se debe declarar improcedente el amparo solicitado.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegaron copias de las decisiones emitidas por las autoridades laborales.CUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020220164400 Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez 15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020400020220164400 Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. En el presente caso, CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL4502022, emitida el 23 de febrero de 2022, a través de la cual,
la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez, había confirmado la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de
de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de GÓMEZ RAMÍREZ, a partir del 1° de junio de 2018, entre otros.
18. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
19. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término
mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 23 de febrero de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
20. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
21. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL4502022 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por GÓMEZ RAMÍREZ la Sala accionada señaló en primer término que no existía controversia frente a que:CUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez «el demandante: i) cumplió 55 años el 23 de octubre de 2011, momento para el cual reunía 20 años de servicio oficial, por manera que es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, bajo el
momento para el cual reunía 20 años de servicio oficial, por manera que es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y; ii) continuó cotizando en calidad de trabajador independiente al sistema de pensiones hasta el año 2018».
22. Adicionalmente, indicó que frente a la inconformidad relativa a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al exigir la desafiliación formal del sistema general de pensiones como presupuesto para ordenar el pago de la pensión de jubilación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se había pronunciado sobre el particular, cuyas decisiones transcribió, para concluir que no había existido error alguno.
23. En cuanto se refiere a que la continuidad en las cotizaciones no era impedimento para ordenar el pago de la pensión, afirmó la Sala accionada que tal discusión no se había propuesto en las instancias, por lo que no era posible analizarla por vía de casación.
24. Además, refirió que tampoco existió yerro alguno en la forma en que se determinó el valor de la mesada pensional, pues se tuvo en consideración la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual, «el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100CUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez
Sala de Casación Laboral permanente, según la cual, «el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100CUI 11001020400020220164400 Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación», no así, lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación, el cual se determinaba de conformidad con la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que no había lugar a casar la decisión de segunda instancia, dado que no se presentó ningún error.
25. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se negará el amparo invocado por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220164400
Número interno 125746 Tutela primera instancia Carlos Antonio Gómez Ramírez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria