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CSJ - STP11179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11179-2023 Radicación n° 133245 Acta No 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, contra el fallo de 30 de agosto de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por Fabián Alfonso Rojas Rodríguez, mediante apoderado. LA DEMANDA Los sucesos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo , y parte del trámite en primera instancia, en los siguientes términos: «De acuerdo a los hechos expuestos al interior del escrito introductorio, mencionó la parte accionante que el 9 de julio de 2023, radicó derecho deCUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez petición ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Segunda Seccional de los Patios, Juzgados de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, Juzgados Penales del Distrito Judicial de Villa del Rosario, Cúcuta y los Patios, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Dirección de Inteligencia y Policía Judicial Dijin-Sijin-Interpol y la Policía Nacional de Colombia – Metropolitana de Cúcuta, en el cual solicitó se le informara sobre algún tipo de reporte de sobre investigación, juzgamiento o sanción alguna que

Inteligencia y Policía Judicial Dijin-Sijin-Interpol y la Policía Nacional de Colombia – Metropolitana de Cúcuta, en el cual solicitó se le informara sobre algún tipo de reporte de sobre investigación, juzgamiento o sanción alguna que implicara su condena y pérdida o inhabilitación de los derechos políticos, que en caso de preclusión por prescripción se le allegue copia de las decisiones adoptadas y se le informe de fondo los motivos por los cuales no se han actualizado los reportes que puedan figurar en las bases de datos y procedan con su actualización para eliminar cualquier reporte u orden de captura por prescripción. Que, al no obtener la información requerida referente a su situación jurídica, acudió al presente mecanismo. (…) Al momento de admitir la tutela, el despacho ponente evidenció que no estaban señalados de forma específica las partes accionadas, ya que fueron generalizadas, además tampoco existía prueba de los trámites [que] decía realizó; motivo por el cual se requirió al demandante para que informara de forma individual y concreta, el nombre (…) de los Despachos o entidades accionadas, los motivos por los cuales consideraba vulnerados sus derechos y aportara las diligencias que había realizado ante las mismas. Al respecto, el accionante informó: “más concretamente la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios (…) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), al parecer han proferido orden de captura con fecha 10 de agosto de 2022 la cual se encuentra vigente, sin embargo, al momento no se me da respuesta concreta y de fondo conforme a lo solicitado y es por ello que instauré la presente acción constitucional…”

captura con fecha 10 de agosto de 2022 la cual se encuentra vigente, sin embargo, al momento no se me da respuesta concreta y de fondo conforme a lo solicitado y es por ello que instauré la presente acción constitucional…” Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y hábeas data, para que se les ordene a las entidades accionadas se le dé respuesta concreta y de fondo a la petición que realizó sobre su situación judicial.» (Énfasis original) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras circunscribir el debate constitucional a la actuación de la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, concluyó que la delegada referida no ha 2CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez vulnerado el derecho fundamental de petición del actor en relación con su solicitud de información de un proceso adelantado en su contra, en tanto que, no hay prueba de que se haya radicado la solicitud ante dicha autoridad. No obstante, se demostró que el actor sí radicó la petición de 9 de julio de 2023 ante el despacho judicial indicado y que, aun cuando este fue vinculado y notificado en el trámite de tutela, no se pronunció acerca de la postulación constitucional, por lo que, en virtud de la aplicación de la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991) dio por cierto

vinculado y notificado en el trámite de tutela, no se pronunció acerca de la postulación constitucional, por lo que, en virtud de la aplicación de la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991) dio por cierto el hecho y amparó la garantía fundamental del accionante para ordenarle que « en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo al derecho de petición del señor FABIÁN ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ».

LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, impugnó el fallo de amparo solicitando su revocatoria, para lo cual, argumentó, de un lado, que sí remitió respuesta a la acción de tutela dentro del término de dos días concedido por el A quo, mediante informe de 30 de agosto de 2023 1, pues, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, contaba con un término de cinco días para pronunciarse –de 28 de agosto a 1 de septiembre hogañoy, a pesar de ello, no fue tenido en cuenta por lo que, se comprende de la alzada, solicita que la Corte lo tenga en consideración en sede de segunda instancia. 1 En su informe, indicó que el 28 de agosto de 2023, en el curso del trámite constitucional, dio respuesta al apoderado del accionante, mediante correo electrónico, dándole la información solicitada en relación con el proceso penal rad. 54874600122220170029900 (R.I. 54874408900220220032600), y su

al apoderado del accionante, mediante correo electrónico, dándole la información solicitada en relación con el proceso penal rad. 54874600122220170029900 (R.I. 54874408900220220032600), y su actuación en el mismo (emisión de orden de captura de 10 de agosto de 2023) por lo que operó el fenómeno del hecho superado. 3CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez Al respecto, argumenta que «conforme al artículo 8° de la Ley 2213 (…) “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Lo anterior significa que, el término legal y judicial para contestar la acción de tutela de la cual fui notificado eran, los dos días que otorga la Ley 2213 de 2022, más, los dos días que otorgó el auto admisorio, por lo que, dicho término vencía el día 31 de agosto de 2023.»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a

Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el A quo acertó al amparar el derecho fundamental de petición del accionante frente a la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, o si, en esta instancia, hay lugar a declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en la respuesta concedida por dicha autoridad, tanto al peticionario como al Tribunal Superior de Cúcuta.

4CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Con esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo introductorio y luego en su escrito de subsanación de la demanda, se queja de que la fiscalía y juzgado accionados no han resuelto una solicitud de 9 de julio de 2023, que elevó con respecto a un proceso penal adelantado en su contra en el cual se emitió orden de captura en su adversidad el 10 de agosto pasado; no cabe duda de que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación y no del de petición, como erradamente lo anunció la libelista y lo abordó el A quo en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el 5CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245

petición, como erradamente lo anunció la libelista y lo abordó el A quo en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el 5CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez contexto de una actuación judicial que se surte en contra de Rojas Rodríguez.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC.

desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las 6CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto y de la inexistencia de un hecho superado. 6.1. El 9 de julio de 2023 el accionante solicitó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, Norte de Santander, lo siguiente: «Primero: Solicito se me informe de manera inmediata si existen (reposa) (sic) en sus sistemas y/o bases de datos algún tipo de reporte sobre investigación, juzgamiento o sanción alguna que implique condena o la pérdida o inhabilitación de los derechos políticos a nombre de mi poderdante el señor

7CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez FABIÁN ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ con CC. No. 1.093.749.035 de Cúcuta (Norte de Santander). De ser positivo, informar qué tipo de reportes, se me informe los números de dichas noticias criminales (NUC en el SPOA), qué autoridad adelantó o adelanta la investigación. En caso de cierre de los

Cúcuta (Norte de Santander). De ser positivo, informar qué tipo de reportes, se me informe los números de dichas noticias criminales (NUC en el SPOA), qué autoridad adelantó o adelanta la investigación. En caso de cierre de los procesos o archivo (preclusión) por prescripción, solicito de manera respetuosa se me allegue copia auténtica de la decisiones adoptadas.

Segundo: Misma forma (sic), se me informe de manera clara, precisa y concisa

[los] motivos por los cuales no se han actualizado los reportes que puedan figurar en bases de datos y la insistencia en mantener investigado indefinidamente a mi prohijado, así mismo se actualice cualquier tipo de antecedente verbigracia de interponer las acciones a lugar (sic), teniendo en cuenta su presunta arbitrariedad debiendo restablecerse todos sus derechos civiles y políticos, así las cosas se sirva ordenar a quien corresponda corregir (ELIMINAR INMEDIATAMENTE CUALQUIER REPORTE U ORDEN DE CAPTURA POR PRESCRIPCION DEL PROCESO) la información de cualquier tipo de reporte que afectan garantías fundamentales de mi cliente.» 6.2. El A quo, mediante auto de 16 de agosto anterior, requirió al actor para que subsanara la demanda en relación con los hechos y pretensiones de la misma, lo cual, efectuó oportunamente, circunscribiéndolos, como se transcribió, a la actuación del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios.

circunscribiéndolos, como se transcribió, a la actuación del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios. 6.3. El siguiente día 18, el demandante corrigió la postulación constitucional y el 24 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Cúcuta la admitió mediante auto que, de acuerdo con la planilla de las comunicaciones, notificó al siguiente día a las demandadas y concedió dos días para rendir informe. 6.4. Ahora, con respecto a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, esta indicó que tuvo la investigación del proceso rad. 54874600122220170029900 adelantado en contra del accionante por los delitos de secuestro y prevaricato, cuya fase de juicio se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma municipalidad; autoridad que, a su vez, informó la fiscalía, el 2 de marzo de 2023 se declaró sin competencia para conocer del mismo y lo remitió a los juzgados de penales de instrucción militar (no precisa su ubicación), 8CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez los cuales, afirma «tienen el expediente en su totalidad y deben pronunciarse sobre las pretensiones del acá accionante». 6.4.1. Respecto de dicha autoridad, en efecto, como indicó el A quo, no aparece prueba de que se haya radicado la solicitud por parte del

las pretensiones del acá accionante». 6.4.1. Respecto de dicha autoridad, en efecto, como indicó el A quo, no aparece prueba de que se haya radicado la solicitud por parte del accionante, pues su correo electrónico no aparece relacionado como aquellos a los que esta envió la petición de 9 de julio de esta anualidad. 6.5. En cuanto al juzgado impugnante, se observa que la solicitud fue radicada en su correo electrónico (j02pmvrosario@cendoj.ramajudicial.gov.co), y que dicho juzgado fue vinculado, como se explicó, mediante el auto de 24 de agosto de 2023. 6.5.1. En este contexto, se detecta que, efectivamente, el juez recurrente presentó informe el 30 de agosto de 2023 el cual remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, secsptsupcuc@notificacionesrj.gov.co , en el cual daba cuenta de que dio respuesta desde el 28 de dichos mes y año al actor, frente a su postulación. 6.5.2. Al respecto, adjuntó la imagen de los correos electrónicos de 30 y 31 de agosto del año que avanza: 9CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez 6.5.3. En la explicada secuencia, se observa que, en el mensaje de datos de 30 de agosto no se adjuntaba documento alguno, mientras que, al día siguiente, sí se anexaron cuatro documentos por el juzgado demandado, ello para darle alcance a la respuesta por parte del juzgado.

datos de 30 de agosto no se adjuntaba documento alguno, mientras que, al día siguiente, sí se anexaron cuatro documentos por el juzgado demandado, ello para darle alcance a la respuesta por parte del juzgado. 6.5.4. Dentro de esos documentos, se observa el informe presentado al juez plural de primera instancia, mediante oficio 3159, así como el oficio 3145 de 28 de agosto de 2023 y prueba de su envío al correo del actor. 6.5.5. En esa respuesta, el juzgado demandado le informa a Fabián Alfonso Rojas Rodríguez, que: «Ahora, en atención de lo solicitado, en aras de dar respuesta a su petición, procedo a informar lo siguiente: Que, mediante reparto efectuado el 29 de julio de 2022, según Acta No. 004/2022, correspondió a este Juzgado Primero (sic) Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, conocer la solicitud de audiencia preliminar reservada de orden de captura, procedente de la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios, emanada dentro de la investigación Radicado No. 54874 60 01222 2017 00299 00, seguido en contra del señor FABIÁN ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ y otros, por el delito de SECUESTRO y PREVARICATO (ART. 168 y 413 del C.P.). La presente solicitud fue radicada bajo el Numero Interno 54874 40 89 002 2022 00326 00 de este Juzgado, señalándose el día 10 de agosto de 2023 (sic), como fecha para el desarrollo de la audiencia virtual correspondiente, en la

La presente solicitud fue radicada bajo el Numero Interno 54874 40 89 002 2022 00326 00 de este Juzgado, señalándose el día 10 de agosto de 2023 (sic), como fecha para el desarrollo de la audiencia virtual correspondiente, en la cual, previa sustentación del ente Fiscal, se accede a la solicitud realizada, en consecuencia, se procede a proferir la correspondiente orden de captura (…), conforme a la investigación adelantada por esa entidad. La anteriores fueron todas y cada una de las actuaciones surtidas por el Despacho, respecto del señor FABIÁN ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 1.093.749.035, sin que obre en esta unidad judicial “…algún tipo de reporte sobre investigación, juzgamiento o sanción alguna que implique condena o la pérdida o inhabilitación de los derechos políticos…”, ya que, como bien se indicó, las mismas correspondieron a actuaciones como Juez con Funciones de Control de Garantías, siendo desconocida cualquier otra actuación adicional a lo ya informado. En lo que respecta a “…los reportes que puedan figurar en bases de datos y la insistencia en mantener investigado indefinidamente a mi prohijado, así mismo se actualice cualquier tipo de antecedente verbigracia, de interponer las 10CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez acciones a lugar, teniendo en cuenta su presunta arbitrariedad debiendo restablecerse todos sus derechos civiles y políticos, así las cosas, se sirva

Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez acciones a lugar, teniendo en cuenta su presunta arbitrariedad debiendo restablecerse todos sus derechos civiles y políticos, así las cosas, se sirva ordenar a quien corresponda corregir (ELIMINAR INMEDIATAMENTE CUALQUIER REPORTE U ORDEN DE CAPTURA POR PRESCRIPCION DEL PROCESO) la información de cualquier tipo de reporte que afectan garantías fundamentales de mi cliente…”; se le informa que este despacho judicial CARECE DE COMPETENCIA para resolver su solicitud, en la medida que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, ejercer la acción penal, así mismo, direccionar la investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito, por tanto atañe a dicha entidad resolver sobre lo acá peticionado. De igual modo se le comunica, que este Juzgado no es la institución depositaria de la información requerida por el peticionario, ya que la misma se encuentra en poder del ente investigador a cargo de la actuación, de igual manera, no le corresponde a esta unidad judicial la administración de la información referente a las decisiones judiciales emanadas de los despachos judiciales, ni es la responsable del aseguramiento, la modificación o actualización de antecedentes existentes en las diferentes bases de datos donde presuntamente se encuentra la información del peticionario, careciendo así este Despacho de competencia para resolver sobre lo peticionado.» 6.5.6. Respuesta que, demostró haber enviado al apoderado del actor, vía correo electrónico a la dirección

se encuentra la información del peticionario, careciendo así este Despacho de competencia para resolver sobre lo peticionado.» 6.5.6. Respuesta que, demostró haber enviado al apoderado del actor, vía correo electrónico a la dirección aesconsultoresabogados@gmail.com -el que también relacionó en la demanda2el 28 de agosto de 2023, con copia del acta de la audiencia allí señalada y enlace para acceder a su grabación: 2 Cfr. Folio 28 del libelo. 11CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez 6.6. Con fundamento en estos pormenores, independiente de si le asiste razón al juzgado impugnante acerca del momento a partir del cual debía tenerse por enterado de la acción de tutela y el plazo que tenía para rendir informe; lo trascendente en el sub examine es que, la respuesta ofrecida a la postulación del actor, por el juzgado cuestionado, si bien ocurrió durante el trámite de primera instancia, concretamente, el mismo día en que se profiriera el fallo de 30 de agosto de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no configura la superación del hecho vulnerador. 6.7. Lo anterior, por cuanto, si bien la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud formulada el 9 de julio de 2023 por Fabián Alfonso Rojas Rodríguez, el 28 de agosto anterior, indicándole, de un lado, la actuación surtida por el juzgado con función de control de garantías y la emisión de su orden de captura, el 10 de agosto pasado, el radicado de esa

Rojas Rodríguez, el 28 de agosto anterior, indicándole, de un lado, la actuación surtida por el juzgado con función de control de garantías y la emisión de su orden de captura, el 10 de agosto pasado, el radicado de esa actuación y la fiscalía que conoce del asunto, así como del hecho de que, por su naturaleza, no cuenta con la información acerca de anotaciones que persigue le sea eliminada, ni ostenta competencia para pronunciarse al respecto; debió proceder a correr traslado de la postulación de Fabián 12CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez Alfonso Rojas Rodríguez a las autoridades que, consideraba, deben pronunciarse de fondo sobre su solicitud, en garantía de que se haga efectivo el derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con respeto a: i. la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios y, de acuerdo con lo informado por esta última, ii. al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, para que, este, de considerarlo necesario –dado que se declaró sin competencia el 2 de marzo de 2023- , lo remita a los juzgados de penales de instrucción militar determinados por este último.

7. En síntesis, dado que en el presente caso se observa que la orden de amparo resulta insuficiente, lo procedente es modificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido

7. En síntesis, dado que en el presente caso se observa que la orden de amparo resulta insuficiente, lo procedente es modificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso en sus acepciones de postulación y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, proceda, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, a correr traslado de la postulación de 9 de julio de 2023 de Fabián Alfonso Rojas Rodríguez, a i. la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios y, de acuerdo con lo informado por esta última, ii. al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para que, este, de considerarlo necesario –dado que se declaró sin competencia el 2 de marzo de 2023- , lo remita al juzgado penal de instrucción militar que conozca de dicho asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 54001220400020230036801 N.I. 133245 Impugnación tutela A / Fabián Alfonso Rojas Rodríguez RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso en sus acepciones de postulación y acceso a la administración de justicia de F

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