CSJ - STP11179-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11179-2024 Radicación N°. 139277 Aprobado según acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del BANCO DE BOGOTA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de agosto de 2024.CUI 11001020500020240096001
Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), y las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical
41298310500120230012103.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 26 de septiembre de 2023 el accionante inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra Jenny Cristina Cárdenas, con ocasión a lo que consideró incumplimiento reiterado de metas laborales.
septiembre de 2023 el accionante inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra Jenny Cristina Cárdenas, con ocasión a lo que consideró incumplimiento reiterado de metas laborales. El asunto de radicado n.° 41298-31-05-001-202300121-00 le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila que, en audiencia de 20 de febrero de 2024 declaró que se configuró una justa causa de despido y levantó el fuero sindical de la demandada. Inconforme con la anterior decisión, Jenny Cristina Cárdenas interpuso recurso de apelación, el cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el 5 de marzo de 2024 y revocó la sentencia que el a quo profirió y declaró probada la excepción de prescripción. Manifestó que, la decisión del Tribunal censurado contiene varios errores, uno de ellos al contabilizar la prescripción, y el otro error fue una «vía de hecho ya que, la presente decisión tomada por el H. Tribunal Sala Civil – Familia – Laboral, no se ajusta a las decisiones tomadas en procesos similares». 2CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 26 de junio de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al
considerar que:
5. El amparo no tenía la vocación de prosperar, en tanto que, la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, todo lo contrario, la autoridad convocada actuó dentro del marco de su autonomía con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 5.1. Los argumentos expuestos por la parte demandante no fueron de recibo, pues buscaban controvertir el fondo de una decisión en derecho, más aun, se expuso que el simple descontento del reclamante no puede dejar sin efectos una determinación válidamente adoptada por el juez natural. 5.2. El hecho de que las pretensiones del tutelante no coincidan con el criterio de la autoridad judicial, en ningún caso invalida su actuación, ni mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela.
3CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., mediante su apoderado, lo impugnó por los mismos argumentos expuestos
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., mediante su apoderado, lo impugnó por los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, y solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se conceda el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto el BANCO DE BOGOTÁ S.A., cuestiona la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado con No. 41298310500120230012103, en el que revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 8.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
demandada. 8.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto 4CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo 5CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Caso Concreto 9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia censurada pues contra la decisión que revocó la decisión de primera instancia de levantamiento de fuero sindical no procede
evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia censurada pues contra la decisión que revocó la decisión de primera instancia de levantamiento de fuero sindical no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 5 de marzo de 2024 2; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 9.3. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 9.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 2 La acción de tutela fue interpuesta el 17 de junio de 2024. 6CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. 9.3.2. Expuso lo establecido en al artículo 38 de la Constitución Política que consagra la libertad de asociación para el desarrollo de
Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. 9.3.2. Expuso lo establecido en al artículo 38 de la Constitución Política que consagra la libertad de asociación para el desarrollo de distintas actividades que se realizan en sociedad, específicamente los trabajadores y empleadores. 9.3.3. Trajo a colación el convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976 relativo a la «libertad sindical y la protección del derecho de sindicación» para posteriormente referir que: «Así las cosas, el sindicato aparece entonces, dentro de la lógica intrínseca de la libertad de asociación sindical, como la organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados frente a la arbitrariedad del que pueden ser objeto por parte de los empleadores, circunstancia que genera fricción en las relaciones obrero patronales, lo que obligó al legislador a instituir mecanismos de protección para aquellos que encabezan la defensa de los derechos colectivos. En tal sentido, el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció como mecanismo de protección «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo». 9.3.4. Se refirió al trámite para que un empleador obtenga el
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo». 9.3.4. Se refirió al trámite para que un empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical que se encuentra instituido en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. 9.3.5. Por otra parte, advirtió que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que «el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa». 9.3.6. Posteriormente puso de presente lo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dice que las acciones derivadas del fuero sindical, cuando el empleador es el demandante, prescriben una vez transcurridos los dos meses, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. 9.3.7. Rememoró lo expuesto por la parte apelante respecto a la prescripción de la acción y consideró que, en efecto, tenía vocación de éxito, pues una vez analizados los elementos probatorios, no quedaba duda
reglamentario correspondiente. 9.3.7. Rememoró lo expuesto por la parte apelante respecto a la prescripción de la acción y consideró que, en efecto, tenía vocación de éxito, pues una vez analizados los elementos probatorios, no quedaba duda que la entidad bancaria no obró con prontitud ni celeridad para dar inicio al proceso de levantamiento de fuero sindical. 9.3.8. Citó el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte dispuesto en la providencia CSJ SL1181 de 2023, que dijo: «Como se dijo en esa misma sentencia, la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el 8CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas
el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras. (…)» 9.3.9. Una vez mencionado el anterior precedente, el Tribunal convocado expuso que de conformidad a los hechos 14 y 15 de la demanda, referente al requerimiento realizado al empleado para que brindara explicaciones ante los deficientes rendimientos en los meses de febrero y abril de 2023, y que, como consecuencia de ello, el 10 de julio de ese mismo año se dio apertura formal del proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos. 9.3.10. En ese sentido, el conteo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, se debía contar a los dos meses desde el conocimiento de las justas causas de despido, o desde la finalización del procedimiento reglamentario correspondiente, situación que, para el caso, se hizo en la diligencia de descargos el 14 de julio de 2023. 9.3.11. Concluyó con la contabilización de los dos meses en ambos escenarios y expuso que en el primero, se tuvo conocimiento del despido
que, para el caso, se hizo en la diligencia de descargos el 14 de julio de 2023. 9.3.11. Concluyó con la contabilización de los dos meses en ambos escenarios y expuso que en el primero, se tuvo conocimiento del despido el 30 de abril de 2023, entonces la entidad bancaría tenía plazo hasta el 30 9CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela BANCO DE BOGOTÁ S.A. de junio de ese mismo año, conforme al conteo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. Y respecto a la finalización del proceso disciplinario, que fue el 14 de julio siguiente, la oportunidad para interponer la demanda feneció el 14 de septiembre de esa anualidad, sin embargo, BANCO DE BOGOTÁ S.A. no acudió sino hasta el 26 de ese mes, lo que conllevó a determinar que la acción fue formulada con posterioridad al vencimiento del término perentorio fijado por la ley proceso, por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción.
10. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,
ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
10CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
11CUI 11001020500020240096001 Radicado Nro.139277 Impugnación de tutela
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12