CSJ - STP111805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7592 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111805 Acta n° 195 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados en primera instancia la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá, el apoderado de la víctima y la defensora pública del accionante.Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 26 de febrero del presente año, el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró responsable a RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena principal de prisión de 114 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
La decisión quedó en firme, pues aunque la defensora
prisión de 114 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. La decisión quedó en firme, pues aunque la defensora interpuso el recurso de apelación, posteriormente desistió del mismo.
2. Los antecedentes fácticos plasmados en la sentencia se remontan de los años 2011 a 2013, ocurridos en la
residencia ubicada en la calle 56 F sur # 88 H -53 del barrio Bosa San Martín de esta ciudad, propiedad de AMAYA SÁNCHEZ. Allí, aprovechando la ausencia de su cónyuge y de los padres de la menor E.N.B.G. -de 8 años para el último episodio-, quienes residían como arrendatarios en el primer piso de la vivienda, realizaba tocamientos en las partes íntimas de la niña. Para lograr su propósito, le ofrecía dulces y juguetes, asegurándole, entre otras cosas, que de contarle a la mamá ella no le iba a creer. 2Tutela de 2ª instancia n° 111805
RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ
3. El accionante considera que la decisión del juez de conocimiento incurrió en defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas. Aseveró que se omitió tener en cuenta aspectos como el abandono de los padres hacia la menor, la inexistencia de flagrancia respecto de los hechos imputados, de testigos presenciales y que la niña exteriorizara los vejámenes presuntamente sufridos seis (6)
menor, la inexistencia de flagrancia respecto de los hechos imputados, de testigos presenciales y que la niña exteriorizara los vejámenes presuntamente sufridos seis (6) años después de cometidos, “ tal vez con visos de venganza y maldad”. Tampoco se presentó en el juicio oral la certificación médica suscrita por el profesional Luis Felipe Arteaga Arredondo, aunque fue relacionada en la acusación, en la que consta que no tiene tendencia a delinquir, carece de antecedentes y “no es un sujeto que ofrezca peligro a la comunidad que le corresponde compartir”. Adicionalmente, asevera que careció de una adecuada defensa, porque su representante judicial faltó a sus deberes profesionales. Su labor fue “inocua en el desarrollo del juicio oral y sin fundamentos jurídicos legales a los cargos formulados a su representado y/o técnica”, no presentó teoría del caso al iniciar el juicio oral, ni recurrió la sentencia condenatoria en apelación, tampoco la demandó en casación. Concluye que su condena se fundamentó únicamente en testigos de oídas, ante la ausencia de testigos directos de los hechos. Por tanto, considerando los presupuestos anteriormente esbozados, prevalece a su favor la duda razonable y debe darse aplicación a los parámetros
3Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ esbozados por la Corte en sentencia del 11 de julio de 2018 (SP 2709-2018, radicado 50.637). En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, dejar sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2020 y cancelar la orden de captura en su contra.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, informó que el 26 de febrero de 2020 condenó a RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ a 144 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Señaló que la defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión, del cual posteriormente desistió e indicó que la tutela es improcedente para someter a estudio los medios de prueba aportados al proceso, más cuando no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor.
2. La Fiscalía 269 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , manifestó que intervino dentro del proceso seguido contra el accionante, condenado como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, y que este proveído cobró firmeza. No efectuó ninguna petición en concreto.
4Tutela de 2ª instancia n° 111805
RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ
menor de 14 años, y que este proveído cobró firmeza. No efectuó ninguna petición en concreto. 4Tutela de 2ª instancia n° 111805
RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ
3. La defensora pública Zamira Méndez Mora, refirió que el 28 de diciembre de 2019 recibió por asignación el proceso penal adelantado contra RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ, con quien intentó comunicarse al abonado telefónico que le aparecía en el escrito de acusación, pero no fue posible.
Adujo que días antes de la audiencia de juicio oral, se presentó en el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad para obtener información del proceso y allí le fue facilitado el escrito de acusación, el acta de la audiencia preparatoria y los audios de las anteriores diligencias. Indicó que luego de analizar las piezas procesales, decidió renunciar a un testimonio decretado a favor de la defensa, por estimar que no aportaría elementos de juicio conducentes a establecer la inocencia del acusado y, además, porque ya existía suficiente material probatorio aportado por quien ejerció en su momento la defensa de confianza, consistente en distintas declaraciones junto con los contrainterrogatorios que realizó a los testigos de la Fiscalía. Reportó que el 27 de enero de 2020 asistió por primera vez como defensora pública del accionante, a la reanudación del juicio oral. Advierte que si bien no hubo presentación de teoría del caso, ello no le es atribuible porque no fungía como defensora
como defensora pública del accionante, a la reanudación del juicio oral. Advierte que si bien no hubo presentación de teoría del caso, ello no le es atribuible porque no fungía como defensora pública de AMAYA SÁNCHEZ para el instante en que debía ser expuesta, esto es al inicio del juicio, toda vez que su labor 5Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ inició en la fecha antes citada, cuando ya había concluido la etapa probatoria. Por tal razón, su actuación se contrae a la presentación de los alegatos de conclusión que, estima, contienen un estudio juicioso y analítico de cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, con miras a la obtención de sentencia absolutoria.
Finalmente, informó que interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, sin embargo, luego de una lectura acuciosa, resolvió desistir del mismo debido a la ausencia de nuevos elementos jurídicos de fondo que permitieran desvirtuar razonablemente los argumentos del a quo, todo bajo el amparo de las normas procesales y la jurisprudencia.
4. El representante de la víctima, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 23 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que frente al fallo atacado, el accionante tenía a su alcance mecanismos legales para controvertirlo, sin que sea viable revisar la valoración
el amparo invocado. Indicó que frente al fallo atacado, el accionante tenía a su alcance mecanismos legales para controvertirlo, sin que sea viable revisar la valoración probatoria allí efectuada por vía de tutela. Entonces, para exponer su inconformidad, debió acudir a las herramientas jurídicas dispuestas a su alcance y si se 6Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ abstuvo de emplearlas ha de someterse a las consecuencias procesales que esta omisión generó. De otro lado, precisó que la defensora pública de AMAYA SÁNCHEZ interpuso apelación en contra de la condena pero luego desistió del recurso, pues, a su criterio, no contaba con elementos jurídicos de fondo que permitieran desvirtuar razonablemente los argumentos de la a quo. Ante tal proceder, el juez de tutela no puede inmiscuirse, teniendo en cuenta que la defensa está en libertad de delinear diversas estrategias frente al ejercicio estatal de la acción penal, las cuales pueden incluir el silencio. Y la disparidad que al respecto plantea el accionante, en vez de acreditar la lesión de garantías fundamentales, no trasciende a la exposición de una postura subjetiva, con relación a las labores que, a su juicio, debió acometer dicha togada. Recordó que la tutela no es un recurso adicional para propiciar la revisión de una decisión judicial y con mayor razón cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Además, la decisión de la autoridad judicial
Recordó que la tutela no es un recurso adicional para propiciar la revisión de una decisión judicial y con mayor razón cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Además, la decisión de la autoridad judicial accionada se cimentó en las pruebas obrantes en la actuación, quien explicó el alcance atribuido a las mismas. Por último, señaló que no es suficiente que el accionante aluda a la existencia de un precedente jurisprudencial para ordenar el amparo demandado. La autonomía judicial y el amplio margen de apreciación hermenéutica con el que cuenta el juez, hace imprescindible que con aquel cometido se formule una carga argumentativa 7Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ suficiente, en pos de determinar que se está ante un asunto de similares condiciones fácticas y jurídicas al del pronunciamiento invocado. Máxime si se pretende su aplicación, en un escenario donde el juez constitucional no puede asumir la competencia asignada a otra autoridad y frente a una sentencia ejecutoriada, en fase de ejecución. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó esta determinación y señaló que carece de congruencia, al no ajustarse a los hechos de la tutela ni a los derechos invocados. Reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
tutela ni a los derechos invocados. Reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al dictar la 8Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ sentencia condenatoria contra RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ, el 26 de febrero de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, incurrió en el defecto fáctico alegado. Además, si fue proferida con vulneración de su derecho fundamental a contar con adecuada defensa técnica. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo,
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. 9Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ Las causales genéricas se relacionan con, i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ii) que el asunto revista importancia constitucional, iii) que el defecto sea trascendente, y iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela. También corresponde acreditar la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de: i) defecto orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) sustantivo, v) de motivación, vi) por error inducido, vii) por desconocimiento del precedente o viii) por violación directa de la Constitución. En este evento, el accionante sostiene que la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2020, proferida en su
- por desconocimiento del precedente o viii) por violación directa de la Constitución.
En este evento, el accionante sostiene que la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2020, proferida en su contra por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, incurre en un defecto fáctico. Además, que en esa actuación se vulneró el debido proceso por inadecuada defensa técnica, porque quien lo representaba no interpuso recursos en contra del fallo condenatorio. Desde estas perspectivas, se analizará si es procedente el amparo constitucional que reclama.
2. En primer lugar, la Sala no advierte que el fallo condenatorio dictado en contra de RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ, el 26 de febrero de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, contenga un defecto fáctico.
10Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (sentencia T-781 de 2011). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). Los argumentos que soportan la presunta configuración de dicho defecto, en este caso, consisten en señalar que el juez omitió tener en cuenta el abandono de los padres hacia la menor, que no fue capturado en flagrancia por los hechos imputados, no existieron testigos presenciales y que la víctima comunicó los vejámenes presuntamente sufridos seis (6) años después de ocurridos. Revisada la providencia cuestionada lo que se advierte, sin embargo, es que el juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que correlacionó el señalamiento efectuado por la menor agredida con los demás medios de convicción aportados al
proceso penal, que corroboraban sus manifestaciones. 11Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ No es cierto que no exista testigo directo, pues es claro que la menor víctima E.N.B.G. declaró en el juicio, donde realizó una exposición clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. B rindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, en el que explicó la razón por la cual, después de cierto tiempo, decidió comentar lo sucedido.1 Esta versión se corroboró con el testimonio de su progenitora, quien refirió la forma en que se enteró de la agresión y aportó datos objetivos de la situación, como la permanencia a solas de la niña en la residencia donde vivía, originada porque tanto ella como su padre debían acudir al trabajo. Aspecto que incluso se reafirmó con uno de los testigos de la defensa. El demandante sugiere que esa ausencia era antojadiza y negligente, pero esta situación, de ser cierta, no resulta idónea para contradecir o desvirtuar el juicio de reproche proveniente de la ejecución del delito contra la libertad y formación sexual, por el contrario, es una situación que suele ser aprovechada por quienes son sujetos activos de ilícitos de esta naturaleza. Se trata de un parámetro práctico que explica por qué no es usual durante la ejecución de estos comportamientos la captura en flagrancia o la presencia de 1 Narró que cuando tenía 6 o 7 años y vivía con su familia en el primer piso de la
explica por qué no es usual durante la ejecución de estos comportamientos la captura en flagrancia o la presencia de 1 Narró que cuando tenía 6 o 7 años y vivía con su familia en el primer piso de la residencia del accionante RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ, éste, aprovechándose de la ausencia de sus padres y de su hermano en horas de la tarde, le realizaba tocamientos en su parte íntima por debajo de la ropa, advirtiéndole que no debía contarle a su progenitora porque esta no lo creería y le prometía dulces. Que estos eventos se presentaron más de 10 veces y que decidió enterar de lo acaecido a su ascendiente, ante sueños recurrentes sobre lo vivido, que la “atormentaban”. 12Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ otras personas que pudiesen acudir como testigos directos en el evento de un juicio.
La jurisprudencia ha señalado que la tendencia en delitos sexuales cuyas víctimas son menores de edad, es que el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba, de ahí que haya dado en denominarlos “delitos a puerta cerrada ”. (CSJ SP7326-2016, radicación N° 45585) Por este motivo, la única que podía dar cuenta de lo sucedido era la víctima, cuya declaración en el juicio oral fue objeto de contradicción a través del interrogatorio cruzado, como lo impone la norma procedimental penal, siendo este el escenario adecuado donde cabía cuestionar su fundamento
sucedido era la víctima, cuya declaración en el juicio oral fue objeto de contradicción a través del interrogatorio cruzado, como lo impone la norma procedimental penal, siendo este el escenario adecuado donde cabía cuestionar su fundamento o explorar si obedecía a un ánimo de retaliación, como lo pregona el accionante, no obstante que en el juicio se estableció que su relación con los padres de la menor se llevaba sin inconvenientes. Además, al proceso fueron incorporadas las pruebas periciales de psicología y psiquiatría, practicadas a la niña. Esta última da cuenta del padecimiento de “estrés postraumático según criterios de diagnóstico de CIE-10 y el DMS-V, que generan malestar psicológico intenso de la evaluada”, diagnóstico compatible en menores de edad víctimas de abuso sexual. En este contexto, la valoración de las pruebas efectuada por el juzgado accionado está lejos de configurar el defecto fáctico invocado, pues no se evidencia que la valoración 13Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ psicológica practicada al accionante por parte del médico Luis Felipe Arteaga Arredondo, en el que aparece que no tiene tendencia a delinquir y que no constituye peligro para la comunidad, tenga la capacidad de infirmar el citado mérito persuasivo, derivado del ejercicio persuasivo agotado frente a acontecimientos suscitados en un contexto específico. Ahora, todos estos cuestionamientos contaban con un espacio propicio de discusión: el proceso penal en el que se
persuasivo, derivado del ejercicio persuasivo agotado frente a acontecimientos suscitados en un contexto específico. Ahora, todos estos cuestionamientos contaban con un espacio propicio de discusión: el proceso penal en el que se profirió la sentencia atacada. Ello constituye el principal motivo de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter subsidiario.
3. En relación con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena, lo cual, en criterio del accionante, condujo a la violación del debido proceso, debe decirse que la vulneración pregonada tan solo es aparente, porque el modelo en el que se desarrolla la garantía de contradicción en el trámite penal, no consagra el ejercicio de actuaciones taxativas o un esquema de gestión profesional previamente definido, cuyo no acatamiento conduzca a su afectación.
En ese orden, el examen sobre la vigencia del derecho de defensa no recae en la hipotética validez de criterios subjetivos de intervención ante circunstancias abstractas o formales. Solo se entiende infringida esta garantía, cuando hay una orfandad manifiesta, entendida como la carencia de posibilidades de contradicción derivadas de una asistencia 14Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ letrada que únicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso penal se encuentra en estado de indefensión absoluta ante la acusación de la Fiscalía, esto es, sin opción de controvertirla.
letrada que únicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso penal se encuentra en estado de indefensión absoluta ante la acusación de la Fiscalía, esto es, sin opción de controvertirla. Tal circunstancia no se avizora en este caso, puesto que el acusado AMAYA SÁNCHEZ inicialmente designó un apoderado de confianza que solicitó pruebas a su favor y que intervino en la contradicción de las pruebas de la Fiscalía. Posteriormente, la profesional designada por el Estado a través de la Defensoría Pública para que lo asistiera, participó activamente en el juicio. Basta con revisar sus alegatos de conclusión, plasmados en la sentencia confutada, para advertir que estuvieron dirigidos a la absolución de su representado, argumentación que se apoyó en el acervo probatorio allegado por las partes. Desde esa perspectiva, los aspectos resaltados por el accionante como indicativos de una supuesta desidia, no evidencian la inadecuada defensa técnica que invoca. Por ejemplo, el desistimiento de la abogada del testimonio restante por practicar en el juicio, obedeció a que no aportaría elementos conducentes que establecieran la inocencia de su representado y a esa misma conclusión arribó la Sala en acápites precedentes, pues se trataba de la valoración psicológica del procesado, carente de poder suasorio para derruir su responsabilidad penal declarada en la sentencia condenatoria.
arribó la Sala en acápites precedentes, pues se trataba de la valoración psicológica del procesado, carente de poder suasorio para derruir su responsabilidad penal declarada en la sentencia condenatoria. 15Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ El solo hecho de haber desistido del recurso de apelación interpuesto en contra de este proveído, tampoco implica la transgresión de garantías constitucionales, pues ello no fue producto del capricho o la arbitrariedad, sino que obedeció a un estudio jurídico acometido por la abogada vinculada a este trámite, quien, ante la evidencia probatoria y el ámbito discursivo plasmado en la acusación y el fallo, consideró estéril proseguir con dicha discusión. Al respecto, debe anotarse que la Ley 906 de 2004 en su artículo 140, señala como deberes de las partes e intervinientes, «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas», mientras que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de la defensa « 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión». En tales condiciones, conforme a la legislación vigente,
Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión». En tales condiciones, conforme a la legislación vigente, a esta Corporación le está vedado controvertir la estrategia profesional de la defensa, menos cuando la decisión frente a la cual se reclama la interposición de recursos no configura una vía de hecho, según se examinó con antelación, y porque no se avizora un estado de indefensión que deba subsanarse por conducto de la acción constitucional. 16Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ Así mismo, si bien los componentes del debido proceso relacionados en el artículo 29 de la Carta Política incluyen el derecho «a impugnar la sentencia condenatoria», la Corte ha señalado que este es un derecho subjetivo a favor de quien es declarado penalmente responsable, para que un juez distinto al que emitió esa decisión revise su conformidad con el ordenamiento jurídico de acuerdo con el mérito de las pruebas en las que se soporta esa conclusión. Por tanto, dicha facultad no es oficiosa, corresponde a quien es objeto de un fallo condenatorio dictado por primera vez y debe ser ejercitada dentro del mismo proceso, so pena de que, acorde con el principio de preclusión, fenezca la oportunidad si cobra ejecutoria la sentencia susceptible de ser impugnada. Y no es la acción de tutela sede residual para interponerla, si allí no se ha promovido, por el carácter subsidiario de la misma y por motivos de seguridad jurídica.
oportunidad si cobra ejecutoria la sentencia susceptible de ser impugnada. Y no es la acción de tutela sede residual para interponerla, si allí no se ha promovido, por el carácter subsidiario de la misma y por motivos de seguridad jurídica. Acerca de esta temática y la imposibilidad de entender que la presunción de inocencia solo se desvirtúa si la condena ha sido ratificada por otro funcionario, la Corte recientemente indicó: «En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además de su 17Tutela de 2ª instancia n° 111805 RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa
inocencia, y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de
excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de la
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