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CSJ - STP11181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11181-2022 Radicación n.° 125477 (Aprobación Acta No.201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME AURELIO MARTÍNEZ SERNA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 340 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 1100160000020200192500 (en adelante proceso penal 2021-01295). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-01295.CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el ciudadano JAIME AURELIO MARTÍNEZ SERNA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso

AURELIO MARTÍNEZ SERNA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2021-01295, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, como consecuencia de un allanamiento a cargos, el 11 de junio de 2021, el accionante fue condenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 174 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, y concierto para delinquir en calidad de autor. Asimismo, se declaró la ruptura de la unidad procesal en los términos del artículo 53-3 del Código de Procedimiento Penal, ordenando continuar por vía separada el trámite correspondiente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones respecto de los ciudadanos Edgar Adrián Tafur Rincón, Juan David Cisneros Landaeta, Íngrid Alejandra Toro Caro y el señor MARTÍNEZ SERNA. 2CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela Esta decisión fue apelada por la defensa técnica del señor MARTÍNEZ SERNA y, el 14 de marzo de 2022, la Sala

Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela Esta decisión fue apelada por la defensa técnica del señor MARTÍNEZ SERNA y, el 14 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. Alega el accionante que, “ existe[n] grandes falencias en e! procedimiento utilizado por la totalidad de las diferentes autoridades que conocieron mi caso ( Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 30 del Circuito de conocimiento y Fiscalía Instructora), hoy accionadas, en cuanto al procedimiento utilizado en el mismo y especialmente frente al tema relacionado con el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en la diligencia de imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y posterior a ello en relación con el procedimiento atinente al pago de perjuicios a las víctimas, por lo que considero que para mi caso en concreto, se configura la violación del debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, configurándose de acuerdo con diferentes fallos de las altas cortes, en protección de los derechos fundamentales, protegidos por nuestra Constitución Nacional, una verdadera violación por vías de hecho, en razón que en el caso bajo análisis se puede verificar la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa en contra de mis intereses.” Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por

que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa en contra de mis intereses.” Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, se “orden[e la nulidad de todo lo actuado inclusive desde la audiencia de imputación para que se realice en legal forma sin vulnerar 3CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela mis derechos y ordenar que se realice el procedimiento a obtener la reparación e indemnización a que las víctimas tienen derecho.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2021-01295.

Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o las partes. 2.- El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, no se vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. Al respecto, expuso lo siguiente: “(…) el 06 de mayo de 2021, fecha en la que, se encontraba programada audiencia preparatoria el accionante Jaime Aurelio Martínez Serna, expresó su intención de aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía. En esa oportunidad, el Despacho, le explicó claramente al

Martínez Serna, expresó su intención de aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía. En esa oportunidad, el Despacho, le explicó claramente al procesado que como quiera que, no se había materializado el reintegro patrimonial exigido en el artículo 349, no tendría rebaja alguna de pena desde el punto de vista del artículo 356, luego de lo cual, Martínez Serna, manifestó entender la explicación dada por el suscrito, aceptando los cargos de hurto calificado agravado, 4CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela en concurso, y concierto para delinquir, de forma libre consiente, voluntaria y espontanea. A más de ello, el Despacho interrogó nuevamente al procesado, acerca de su entendimiento, referente a que, no tendría rebaja de pena alguna por la aceptación al no existir reintegro patrimonial, a lo que, aquel respondió afirmativamente, así: “PREGUNTADO: Jaime Aurelio, ¿entendió que no va a tener rebaja de pena por esta aceptación? CONTESTADO: Si señor” (…) [E]merge de manera clara que, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente, como quiera que, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues, nótese que, el actor, no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, se confirmó la sentencia de primera instancia

casación en contra de la decisión de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por este Juzgado, siendo claro que, no se agotaron por parte del actor constitucional, en este particular asunto, todos los medios de defensa ordinarios a su alcance. Ahora, si en gracia de discusión, se admitiera la procedencia de la acción de amparo, lo cierto es que, el motivo que aduce el accionante como lesivo a sus derechos fundamentales es inexistente, pues, se insiste, esta sede judicial, le advirtió de manera clara el contenido del artículo 349 del C.P.P., indicándole además que, como quiera que, no se realizó reintegro patrimonial aquel no tendría rebaja punitiva alguna en los términos del artículo 356 del C.P.P, luego de lo cual, de manera libre consiente y voluntaria decidió aceptar cargos.” 2.- El Jefe de la Unidad de Seguridad Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 202101295 se emitieron con estricto apego a la normatividad legal y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo penal

y de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAIME AURELIO MARTÍNEZ SERNA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 340 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220154400

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

7CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como

3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIME AURELIO MARTÍNEZ SERNA, contra las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

amparo interpuesta por JAIME AURELIO MARTÍNEZ SERNA, contra las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 202101295, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 14 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.

Judicial de Bogotá, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello 10CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, la señor MARTÍNEZ SERNA pretende demostrar que existieron irregularidades dentro del proceso penal 2021-01295; sin embargo, es menester resaltar a la accionante que, no puede recurrir a la

SERNA pretende demostrar que existieron irregularidades dentro del proceso penal 2021-01295; sin embargo, es menester resaltar a la accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIME AURELIO MARTÍNEZ SERNA , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 340 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 340 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220154400 Rad. 125477 Jaime Aurelio Martínez Serna Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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