CSJ - STP11181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11181-2023 Radicación n° 133256 Acta No. 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad; el señor Harvey Enrique Arciniegas Chavarro, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310501720170041101.
LA DEMANDACUI 11001020400020230188900
Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, el señor Harvey Enrique Arciniegas Chavarro promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A, con el objeto que se declarara ineficaz su despido, acaecido el 9 de mayo de 2017, del cargo de analista de refrigeración; al considerar que dicha decisión
que se declarara ineficaz su despido, acaecido el 9 de mayo de 2017, del cargo de analista de refrigeración; al considerar que dicha decisión unilateral no estuvo fundamentada en una justa causa comprobada y su empleador desconoció la garantía de fuero circunstancial que le asistía como integrante de los sindicatos Sintraindega y Sinaltrapacol. Desvinculación laboral que estuvo justificada, aparentemente, en que se atribuyó al trabajador que falsificó un certificado laboral con el cual pretendía obtener un crédito bancario. El anterior reclamo de reintegro fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, actuación en la que fue convocada la acá accionante Industria Nacional de Gaseosas S.A, quien se opuso a las pretensiones de Harvey Enrique Arciniegas Chavarro , al señalar que la terminación del contrato laboral estuvo fundamentada en una justa causa. En sentencia del 11 de marzo de 2020, el a quo laboral denegó las pretensiones de Arciniegas Chavarro, al encontrar acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar. Seguidamente, al resolver el recurso de apelación que promovió el demandante Arciniegas Chavarro, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, dispuso confirmar
la decisión de primer grado. 2CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. Contra la anterior determinación, Harvey Enrique Arciniegas Chavarro promovió recurso extraordinario de casación, que conoció la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia SL1111-2023 de 10 de mayo de 2023, determinó casar la decisión de segundo grado, para en su lugar: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 11 de marzo de 2020, y en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue objeto HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, es ineficaz.
SEGUNDO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, a reintegrar a HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir, como también al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 9 de mayo de 2017 hasta cuando se cumpla efectivamente con el reintegro.» En síntesis, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral estableció que los jueces de instancia incurrieron en yerros al valorar las
partir del 9 de mayo de 2017 hasta cuando se cumpla efectivamente con el reintegro.» En síntesis, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral estableció que los jueces de instancia incurrieron en yerros al valorar las pruebas obrantes en la actuación, pues vulneró el principio de presunción de inocencia dado que no existía ninguna confesión por parte del trabajador de su falta ni se acreditó la justa causa de su despido laboral. Ahora, mediante la presente acción constitucional, la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A , cuestiona la anterior decisión, al referir que la providencia que emitió el Tribunal Superior de Bogotá debió ratificarse pues no incurrió en ninguna irregularidad, pues estuvo acreditada la justa causa del despido. Al igual, explicó que la Sala de Casación Laboral se equivocó al valorar los cargos del recurso extraordinario de casación, pues estos se enfilaron por la causal primera «sin que por esta vía se puedan cuestionar 3CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. aspectos fácticos derivados del material probatorio»; perspectiva desde la cual, estima que se incurrió en los defectos orgánico y procedimental, pues le estaba vedado al juez de casación estudiar aspectos relacionados con las conclusiones fácticas del fallo de segunda instancia, como estima, equivocadamente, lo hizo la Corporación accionada. Adicionalmente, cuestiona que existió una « clara contradicción, pues, [se] indica que el Tribunal encontró acreditada la justa causa por
equivocadamente, lo hizo la Corporación accionada. Adicionalmente, cuestiona que existió una « clara contradicción, pues, [se] indica que el Tribunal encontró acreditada la justa causa por parte del ejercicio probatorio de mi representada, sin embargo, posteriormente plantea que existió una inversión de la carga de la prueba, dos circunstancias claramente contradictorias.» A partir de las anteriores irregularidades, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y consecuencia de ello: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia SL1111-2023 del 10 de mayo de 2023 dictada por la SALA NO. 3 DE DESCONGESTIÓN DE CASACIÓN LABORAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de la cual resolvió el recurso de extraordinario de casación presentado por la parte actora en contra del fallo del 30 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.2 Se Ordene a la SALA NO. 3 DE DESCONGESTIÓN DE CASACIÓN LABORAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, aplicando la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia.
SUBSIDIARIAMENTE:
2.3 Se ordene a la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente [...] RESPUESTAS A pesar de que fue debidamente notificada la presente acción
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente [...] RESPUESTAS A pesar de que fue debidamente notificada la presente acción constitucional a la Corporación accionada, así como a los demás 4CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. vinculados e intervinientes, no rindieron el informe requerido dentro del término señalado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023, SL1111-2023, por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar la emitida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, declarar ineficaz el despido del trabajador Harvey Enrique Arciniegas Chavarro, consecuencia de lo cual, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. 5CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosespecíficos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
6CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró 7CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. los derechos fundamentales de la sociedad demandante con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de casación promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.
dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que en el presente debate se cuestiona una providencia judicial que fue emitida el 10 de mayo de 2023 y la demanda de amparo se interpuso el 15 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro de un término razonable, esto es, cinco meses siguientes a su expedición. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de 8CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A.
puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de 8CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala accionada aclaró que los cargos presentados en la demanda de casación se concretaron a lo siguiente: «Los cargos se orientan por la senda de puro derecho, pero en su demostración la censura incurre en una mixtura de cuestiones fácticas cuando se alude al interrogatorio de parte del actor, del representante legal de la accionada y de los «testigos», lo que evidentemente es desacertado. No obstante, tal defecto resulta superable, en tanto la Sala se centrará en los aspectos jurídicos, y excluirá los que tienen que ver con los hechos. Aunque nada se dice de cómo el Tribunal interpretó erróneamente el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, es claro que la inconformidad recae en que desconoció el principio de presunción de inocencia en favor del actor, lo que conllevó a la violación de medio endilgada.» Quiere decir lo anterior que, si bien la demanda contenía imprecisiones, la misma Corporación accionada advirtió de las mismas resultaban superables, al centrarse el examen en los aspectos jurídicos. Así, el análisis se circunscribió en la normatividad pertinente , a fin
imprecisiones, la misma Corporación accionada advirtió de las mismas resultaban superables, al centrarse el examen en los aspectos jurídicos. Así, el análisis se circunscribió en la normatividad pertinente , a fin de evaluar la validez del despido ante la existencia de una justa causa cuando media una protección foral circunstancial, en particular, el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, que dispone: ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Escenario de cara al cual concluyó que en el presente evento no estuvo debidamente demostrado que Harvey Enrique Arciniegas Chavarro -de quien no existió controversia de que era destinario de la protección laboral9CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. hubiere sido el responsable y autor de alguna alteración de los documentos, como así se explicó: «La Sala memora que el despido del actor fincó en la supuesta alteración de dos certificaciones laborales, que se entregaron al Banco de Occidente para aplicar un crédito a favor del demandante que contenían información alejada de la realidad pues, los salarios que allí aparecían no eran los que devengaba el demandante, estaban suscritas por personas ajenas al área de Recursos Humanos de Indega y la extensión para verificación de la
devengaba el demandante, estaban suscritas por personas ajenas al área de Recursos Humanos de Indega y la extensión para verificación de la información que se registraba, era la del actor. El Tribunal acotó que no se discutía que Arciniegas Chavarro estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial. Analizó la carta de despido, la diligencia de descargos, las certificaciones de folios 341 y 342, los interrogatorios que absolvieron demandante y representante legal de la accionada y los testimonios de Martín Muñoz, Julio Hernán Avello Pinzón, Nidia Esperanza Avella Peña, Leidy Lorena Urrego y Fernando Angulo, para concluir acreditados los hechos que se le endilgaron al recurrente, que estaban calificados como graves en el Reglamento Interno de Trabajo. Así las cosas, la discusión en esta sede se cimienta en la inversión de la carga de la prueba que hizo el Tribunal respecto del empleador y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia del trabajador. […] De cara a lo anterior, es claro para esta Sala que el Tribunal dio por acreditados hechos motivantes el despido con el mero dicho de la accionada y de sus propios empleados, sin tener constancia alguna que los comprobara. Es decir, dio por probado que el Banco de Occidente contactó telefónicamente a la empresa llamada a juicio y, que les informó acerca de las certificaciones que había presentado el demandante para obtener un crédito bancario, para así poder explicar la razón por la cual Indega se enteró de los hechos e inició
a la empresa llamada a juicio y, que les informó acerca de las certificaciones que había presentado el demandante para obtener un crédito bancario, para así poder explicar la razón por la cual Indega se enteró de los hechos e inició la investigación en contra del trabajador. Téngase en cuenta que, para el colegiado quedó claro que el actor no admitió que creó ni alteró los citados documentos. Además del análisis probatorio que hizo se extrae que falló la controversia sin un medio de convicción que señalara con certeza que fue el trabajador quien entregó al banco la mencionada certificación. La decisión se basó entonces en el dicho de la representante legal de la accionada y, en lo afirmado por sus propios trabajadores acerca del procedimiento seguido por el empleador, pero no acerca de la comisión de las faltas endilgadas a Arciniegas Chavarro. Ello, se insiste, sumado a que de las respuestas del actor en la diligencia de descargos no se colige que este hubiera incurrido en confesión alguna. Así las cosas, se le reprocha al Tribunal desconocer la enseñanza que esta Corte en punto al tema ha puntualizado, pues invirtió la carga de la prueba, por ser el empleador a quien le correspondía demostrar la justa causa del despido y ello no emerge de las extensas disquisiciones que planteó.» 10CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. Así, en el presente evento se puede extraer que no existieron los alegados defectos (orgánico y procedimental) que refiere la parte actora,
Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. Así, en el presente evento se puede extraer que no existieron los alegados defectos (orgánico y procedimental) que refiere la parte actora, pues la máxima Corporación de la jurisdicción laboral ostenta plena competencia para valorar si en el presente caso existió una indebida inversión de la carga de la prueba y se transgredió el principio de presunción de inocencia que le asistía al trabajador Harvey Enrique Arciniegas Chavarro; perspectiva desde la cual, dicha Corporación concluyó que no se acreditó los hechos irregulares y la responsabilidad del trabajador en la posible alteración de la información de los certificados laborales, pues valga recordar que no se recabó mayor información de la entidad Banco de Occidente, para detallar cómo se recaudó tal documentación y quién fue el responsable de su entrega o la elaboración de la misma. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, al descender en el caso concreto, explicó que: […] bastan las razones expuestas en sede extraordinaria, para señalar que le asiste razón al recurrente, pues del haz probatorio no se desprende que la demandada hubiera cumplido con el deber de acreditar la causal que le endilgó al demandante para proceder con el despido. Es del caso relievar que de acuerdo con la sentencia del a quo y lo manifestado en la alzada, no se encuentra en discusión que el demandante al momento del despido gozaba de la garantía de fuero circunstancial.
Es del caso relievar que de acuerdo con la sentencia del a quo y lo manifestado en la alzada, no se encuentra en discusión que el demandante al momento del despido gozaba de la garantía de fuero circunstancial. Sabido es que la carta de despido no puede servir para acreditar la justeza del despido. Itérese que ese documento solo enseña la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados en ella para justificar el despido. Los motivos narrados deben ser acreditados por la accionada con fundamento en otros medios probatorios. Al revisar el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (cd f.°549 minuto 19:00 en adelante), se extrae que aseveró que tras conocer los hechos por cuenta del Banco de Occidente, Indega procedió a su «verificación» confirmando que en efecto ocurrió, pues la información señalada en la certificación no se compadecía con la realidad; que el banco no tuvo la certeza de quien la elaboró, en tanto ninguna persona de la compañía emitió esa certificación; que al actor se le respetó el debido proceso y los términos para el proceso disciplinario, de acuerdo con el instrumento 11CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. convencional. Que no tenía conocimiento de que se hubiera interpuesto alguna denuncia por tales hechos contra el demandante. Dijo que tenían un número telefónico del banco al que los llamaban y que «coincide formalmente a la entidad bancaria» y que las personas que remitieron la información eran del banco. Que le entregó la documentación
Dijo que tenían un número telefónico del banco al que los llamaban y que «coincide formalmente a la entidad bancaria» y que las personas que remitieron la información eran del banco. Que le entregó la documentación al actor dentro de la diligencia de descargos, no antes, pues la empresa no estaba obligada. De cara a la anterior probanza, debe reiterarse que nadie puede crear a su favor su propia prueba, de modo que lo manifestado por la representante legal no puede beneficiar a la accionada (entre sentencias se memoran las CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30314, CSJ SL4215-2018, CSJ SL802-2021). Recuérdese que con el interrogatorio de parte lo que se busca es la confesión, esto es, afirmaciones que perjudiquen al interrogado y beneficien a la contra parte, según lo previsto en el art. 191 del CGP, lo que evidentemente acá no se observa. El demandante al ser interrogado (cd f.°560 minuto 46:00 en adelante), no recordó que hubiera solicitado las certificaciones en los años 2015 y 2017; no sabía quiénes eran Eliana y Mario Rodríguez, lo único que aceptó fue el número de la extensión que aparecía en la certificación de 2017, esto es, la 2134; del resto manifestó que no tenía «idea» de los hechos referentes a las certificaciones. De este modo, corre la misma suerte del interrogatorio de la demandada. De otro lado, las afirmaciones de los declarantes no logran probar la causal endilgada, por cuanto son testigos de oídas o si acaso conocedores de hechos posteriores, pero no los que constituyeron la falta endilgada al trabajador […]
demandada. De otro lado, las afirmaciones de los declarantes no logran probar la causal endilgada, por cuanto son testigos de oídas o si acaso conocedores de hechos posteriores, pero no los que constituyeron la falta endilgada al trabajador […] Los demás documentos aportados al expediente, entre estos, la diligencia de descargos, tampoco demuestran que el actor presentó la documentación falsa a la entidad bancaria. Tampoco hay un medio de convicción proveniente del citado banco, que enseñe que el actor recibió algún provecho en razón de las mentadas certificaciones, inclusive que le hubieran negado el crédito por aportar certificaciones falsas. Las pruebas antes señaladas, no brindan convicción acerca de la ocurrencia de los hechos señalados en la carta de despido. Así las cosas, la causal de despido no logró ser acreditada por la entidad accionada, pues las pruebas no dan cuenta de lo allí señalado, inclusive ni siquiera acreditan que los hechos que se endilgaron al actor en verdad ocurrieron. La simple «lógica» no podía servir de soporte al sentenciador, puesto que se trató de una verdadera suposición y no el resultado de una valoración conjunta de las pruebas, en aplicación de las reglas de la sana crítica y en consonancia con los principios de unidad y comunidad de la prueba. A lo ya dicho, debe agregarse que también se equivocó el a quo al «encuadrar» la conducta que se le endilgó al demandante, en la prohibición prevista en el numeral 24 del art. 66 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto lo allí establecido radica en «Haber presentado para la admisión en la empresa o
la conducta que se le endilgó al demandante, en la prohibición prevista en el numeral 24 del art. 66 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto lo allí establecido radica en «Haber presentado para la admisión en la empresa o 12CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. presentar después para cualquier efecto, documentos o papeles falsos dolosos, incompletos, enmendados o no ceñidos a la estricta verdad», es decir, que de allí lo que se desprende es que se trata de actuaciones ante la empresa accionada, que no un tercero. En síntesis, puede aseverase que la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral sí mantenía competencia y le correspondía pronunciarse sobre la correcta interpretación y materialización del principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba que le asiste a la empresa empleadora para justificar el despido del trabajador; pues se trataban de asuntos en los que versaba la demanda de casación, examen en el que resultó necesario casar el fallo censurado para dictar providencia favorable al trabajador demandante. Adicionalmente, tampoco se advierte que la accionada se hubiere apartado de algún precedente o del procedimiento establecido, aspectos frente a los que nada argumentó la parte actora, máxime que, en el presente evento, la situación fáctica objeto de controversia judicial ameritaba elucidar si estaba demostrada o no, la justa causa del despido por parte de la empresa empleadora; como en efecto se examinó en la providencia cuestionada.
evento, la situación fáctica objeto de controversia judicial ameritaba elucidar si estaba demostrada o no, la justa causa del despido por parte de la empresa empleadora; como en efecto se examinó en la providencia cuestionada. Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial que casó la decisión laboral, para en su lugar declarar ineficaz el despido de Harvey Enrique Arciniegas Chavarro, pues al contrario del parecer de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A, su desvinculación no estuvo debidamente probada y justificada. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 13CUI 11001020400020230188900 Rad 133256 Tutela Primera Instancia A/. Industria Nacional de Gaseosas S.A. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales accedieron a las pretensiones laborales del demandante. Argumentos como los presentados por la tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez
incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidam
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