CSJ - STP11181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11181-2024 Radicación N°. 139216 Aprobado según acta n° 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, frente al fallo proferido el 15 de julio de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo del derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cali y tuteló l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; en consecuencia ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de julio de 2024.CUI 76001220400020240080401
Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, asigne juez de ejecución en el proceso bajo Rad. 05579-60-00-363-2017-00157.
2. Se vinculó al trámite de tutela al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal y a los Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2. Se vinculó al trámite de tutela al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal y a los Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali y Medellín.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Requiere el accionante, en el libelo de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró está siendo vulnerado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en que presentó una solicitud el 15 de enero solicitando redención de pena por los meses de octubre, noviembre y diciembre, misma que fue reiterada en el mes de abril y en esta última solicitó redención de pena por los meses de enero, febrero y marzo de la anualidad que avanza. Por tanto, refiere se violan sus derechos al no comunicarle cual (sic) es su rebaja por trabajo y estudio.
Así las cosas, concluyó indicando que el Centro Penitenciario aun cuando remitió la documentación, el a quo se niega a dar respuesta a su petición». Por lo anterior, solicita el accionante que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver la 2CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín solicitud del 15 de enero, reiterada en el mes abril de 2024, respecto al reconocimiento de redención de pena.
Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín solicitud del 15 de enero, reiterada en el mes abril de 2024, respecto al reconocimiento de redención de pena.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 15 de julio de 2024, negó el amparo, luego de concluir que: 4.1. Con los soportes allegados al libelo y la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dichos escritos no se remitieron o no fueron enviados correctamente por MÉNDEZ MARÍN al accionado, por lo que no encuentra que haya vulnerado el derecho fundamental de «petición». Adicionalmente, el expediente se remitió a los homólogos de Cali. 4.2. De otro lado, el a quo constató que LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, se halla en la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad -COJAMde Jamundí y, desde el 4 de julio de 2024, se remitió el proceso por parte del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al homólogo en Cali, sin que se haya asignado despacho alguno que vigile la pena del accionante.
Por lo anterior tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MENDÉZ MARÍN, y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Por lo anterior tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MENDÉZ MARÍN, y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y 3CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín ocho horas, si aún no lo hubiere hecho, asigne por reparto un juez de ejecución en el proceso bajo Rad. 05579-60-00-363-2017-00157.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin hacer consideraciones adicionales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
4CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en que presuntamente el 15 de enero y en el mes abril de 2024 solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el reconocimiento de redención de pena, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta sobre sus pretensiones.
10. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
Del derecho de postulación
atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2. Del derecho de postulación
11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.
5CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. De ese modo, la presunta solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en el expediente bajo Rad. 05579-60-00-363-2017-00157. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
constitucional de postulación atinente al debido proceso en el expediente bajo Rad. 05579-60-00-363-2017-00157. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 6CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín Análisis del caso en concreto
16. LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN alega que no se ha surtido por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín un estudio de las redenciones de pena que se encuentran pendientes por concepto de estudio, trabajo y enseñanza.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el fin de que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolviera la solicitud presuntamente radicada el 15 de enero, reiterada en el mes abril de 2024, escritos que, según relató, no fueron atendidos para la fecha de presentación de la acción de tutela. (ii) El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por su parte, manifestó que el señor MÉNDEZ MARÍN no ha presentado ninguna petición, en las fechas en las cuales hizo alusión en la demanda de tutela. De otro lado, indicó que verificado el expediente se obtiene que la última solicitud de redención de pena fue recibida el 14 y
presentado ninguna petición, en las fechas en las cuales hizo alusión en la demanda de tutela. De otro lado, indicó que verificado el expediente se obtiene que la última solicitud de redención de pena fue recibida el 14 y 15 de diciembre de 2023, por documentación remitida por el Centro Carcelario y Penitenciario El Pedregal, frente a la cual le fueron reconocidos 25 días de redención por actividades acreditadas mediante certificado No 19018785. Adicionalmente informó que vigiló la pena de MÉNDEZ MARÍN y que, por oficio recibido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de 7CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín Jamundí el 3 de julio de 2024, en el que solicitaron la remisión del expediente del sentenciado, toda vez que fue trasladado a ese establecimiento carcelario, se ordenó la remisión del expediente a los Homólogos de Cali. (iii) Por su parte, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicó que en cumplimiento al auto del 3 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad procedió a remitir el día 4 siguiente, el expediente por competencia al homólogo de Cali, en atención a que LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, se encuentra privado de la libertad en esa ciudad.
17. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el
atención a que LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, se encuentra privado de la libertad en esa ciudad.
17. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado bajo ese entendido, pues, evidencia que dichas solicitudes no se remitieron o no fueron enviadas correctamente por MÉNDEZ MARÍN al accionado, por lo que no encuentra que haya vulnerado o transgredido el derecho fundamental de «petición».
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente; en efecto, no se allegó por parte del actor, postulación alguna ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mientras vigilaba la pena a MÉNDEZ MARÍN. Por lo que, no es suficiente que el accionante afirme que se vulneró su derecho fundamental, por no proferirse una respuesta de fondo dentro del término legal, pues es necesario respaldar esa afirmación con algún elemento, y en este trámite no fue demostrado. 8CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín
18. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una
Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. Por otro lado, verificada la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI», se advierte que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, avocó conocimiento en el expediente bajo Rad. 05579-60-00-363-2017-001575, a efectos de que LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, pueda elevar las solicitudes pertinentes. 4 CC T-130/2014.5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN, pueda elevar las solicitudes pertinentes. 4 CC T-130/2014.5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=05579600036320170015700&fecha_r=8/21/2024_2:34:26%20PM 9CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín
19. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI 76001220400020240080401 Radicado Nro. 139216 Impugnación Luis Eduardo Méndez Marín
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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