CSJ - STP111819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 111819 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por José Ulises Torres Narváez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad. Al trámite fueron vinculados el Presidente de la República Colombia, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Director General del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sabanalarga, el Defensor del Pueblo Regional Atlántico, el Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención enTutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Salud PPL 2020, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía de Sabanalarga y la Secretaría de Salud de dicha municipalidad, así como la Gobernación de Atlántico y su respectiva la Secretaría de Salud Departamental. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla condenó a José Ulises Torres Narváez a la pena principal de cinco años de prisión, como responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir. La anterior determinación fue apelada ante la Sala
de cinco años de prisión, como responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir. La anterior determinación fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El accionante indica que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sabanalarga, que cuenta con 62 años de edad y presenta enfermedades de hipertensión arterial, sinusitis crónica, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Manifiesta que el 1 de junio de 2020, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria, conforme lo establece el Decreto 546 de 2020. Petición reiterada los días 23 de junio y 15 de julio del mismo año; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. 2Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Advierte que el 9 de marzo la OMS declaró el Covid-19 como una pandemia de rápida propagación, que requiere una acción efectiva de parte de los gobiernos. Asimismo, alude las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, entre ellas, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y la expedición del Decreto 546 de 2020. Refiere la cifra de contagiados a nivel nacional y el de las cárceles del país que supera los 3.700, aclarando que la
económica, social y ecológica y la expedición del Decreto 546 de 2020. Refiere la cifra de contagiados a nivel nacional y el de las cárceles del país que supera los 3.700, aclarando que la enfermedad todavía no se encuentra en el pico y el nivel de contagio es impredecible. Indica que en el contexto de la pandemia, su vida y salud se encuentra en riesgo debido a las enfermedades que presenta, motivo por el cual, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado conceder la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria.
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . El titular del despacho informó las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra el accionante. Asimismo, señaló que a través de auto del 8 de junio del año en curso negó el beneficio establecido en el Decreto 546 de 2020. Disposición que fue notificada al 3Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez actor, y frente a la cual interpuso recurso el 13 de agosto del año que avanza. Solicitó la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado. Dirección Nacional del INPEC. Un asesor jurídico del INPEC indicó que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus y ordenó a las autoridades cumplir en lo que les corresponda el plan de contingencia.
INPEC indicó que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus y ordenó a las autoridades cumplir en lo que les corresponda el plan de contingencia. Sostuvo que en razón a lo anterior, la Dirección General expidió la Directiva 000004 del 11/03/2020. Así, determinó suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir, hasta nueva orden, el ingreso de procesados que provengan de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria., etc. Igualmente se incluyeron indicaciones, entre las que se tiene: - Los criterios para determinar probables casos de Covid -19 al interior de los ERON. - Las recomendaciones para prevenir la infección. - Cómo actuar ante un caso probable de Covid -19. - Las recomendaciones ante la presencia de un caro confirmado de Covid -19 en un ERON. - Las medidas para la definición de caso confirmado de Covid -19. - Las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos en ERON. 4Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Posteriormente, en Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC. De igual manera, el 26 de marzo de 2020, emitió la Circular No. 0009, mediante la cual se impartieron instrucciones a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores
establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC. De igual manera, el 26 de marzo de 2020, emitió la Circular No. 0009, mediante la cual se impartieron instrucciones a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión y cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid -19, al interior de los establecimientos de reclusión. Sostuvo que mediante oficio No. 2020IE0057256 de 31 de marzo del año que avanza, envió una guía de orientación para prevenir casos de infección por Covid -19 o para manejar los casos probables o confirmados al interior de los Establecimientos Carcelarios del INPEC. Además, emitió la Circular 0016 de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 de 8 de abril de 2020, con el ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, en relación con el traslado y recepción de Personas Privadas de la libertad (PPL). Asimismo, que en circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la Aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid-19 para la población privada de la libertad en Colombia. Alcance del lineamiento que prevé el establecer la 5Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez
Covid-19 para la población privada de la libertad en Colombia. Alcance del lineamiento que prevé el establecer la 5Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. De otro lado, destacó que la pretensión del accionante relacionada con la resolución de la solicitud de sustitución de libertad intramural por domiciliaria, no se encuentra dentro de la órbita de funciones del INPEC, ya que competen de manera exclusiva a las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado en relación con su representada. Ministerio de Justicia y del Derecho . El Director de Política Criminal y Penitenciaria de esa cartera sostuvo que, en relación con la solicitud del beneficio reclamado por el accionante se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dichas exigencias recaen en el ámbito de competencia de los jueces penales. De otro lado, recalcó que el Ministerio, en el marco de sus competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendentes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de esta población. 6Tutela de 1ª instancia n º 111819
orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de esta población. 6Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. La apoderada judicial del Consorcio se refirió a la falta de legitimidad por pasiva de su representada pues: i) la finalidad de la misma es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la PPL, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No.331 de 2016; y, ii) por Ley los servicios médico asistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, puso en conocimiento las medidas de contención para COVID19 adoptadas para la prestación del servicio de salud en la PPL, que han sido tomadas por las diferentes entidades que confluyen en la prestación de los servicios de salud y que son contratadas por el Consorcio, previa directriz de la USPEC, en calidad de fideicomitente
del servicio de salud en la PPL, que han sido tomadas por las diferentes entidades que confluyen en la prestación de los servicios de salud y que son contratadas por el Consorcio, previa directriz de la USPEC, en calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019. Así las cosas, destacó las directrices para el manejo de residuos peligrosos, asepsia, abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos, estrategias de 7Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez educación e información, medidas sanitarias necesarias para prevenir el COVID – 19, las indicaciones de uso de mascarilla, exámenes de ingreso y suministro de artículos sanitarios y de aseo. En lo que tiene que ver con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sabanalarga, adujo que ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural, así mismo ha realizado la contratación del call – center Millenium, quien a través de su plataforma CRM Millenium, se encarga de emitir las autorizaciones de servicios médicos para la atención extramural y con especialistas. Presidencia de la República. La apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pidió que en el solo considere situaciones particulares y no abarque competencias de otros jueces que acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela y desconocería el Estado de Cosas Inconstitucional decretado
la República, pidió que en el solo considere situaciones particulares y no abarque competencias de otros jueces que acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela y desconocería el Estado de Cosas Inconstitucional decretado por la Corte Constitucional frente a la crisis de hacinamiento en el país y las medidas que se han ido tomando para su des escalamiento. Lo anterior, pues la acción de tutela no es el mecanismo para analizar la conveniencia, oportunidad o legalidad de las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por el Covid-19. En otro punto, pidió que se declare la improcedencia del amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, pues no le asiste razón al accionante cuando 8Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez afirma que el Gobierno no ha adoptado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos. Finalmente, alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, dadas que las competencias del señor presidente de la República no guardan relación directa con el asunto planteado en la presente acción de tutela. Dirección de la USPEC . El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la entidad advirtió que, en relación con la solicitud de concesión de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria alegada por el accionante, las autoridades judiciales son las competentes para autorizar el beneficio.
relación con la solicitud de concesión de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria alegada por el accionante, las autoridades judiciales son las competentes para autorizar el beneficio. De otro lado, afirmó que el Covid-19 es un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado; no obstante, la entidad ha tomado todas las medidas de urgencia a efectos de prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad. Al respecto, señaló que la USPEC es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios a los establecimientos a cargo del INPEC, razón por cual suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien es responsable de 9Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez contratar la red de prestación de los servicios de salud, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. En relación con las medidas extraordinarias adoptadas con ocasión de la enfermedad Covid -19, indicó que impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, mediante oficio No. E-2020-004252 del 17 de marzo de 2020, donde solicitó instruir al personal de salud contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios). De igual modo, mediante oficio del 21 de marzo de 2020, indicó que, de manera articulada, deberá realizar las siguientes acciones de promoción y prevención dentro del
contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios). De igual modo, mediante oficio del 21 de marzo de 2020, indicó que, de manera articulada, deberá realizar las siguientes acciones de promoción y prevención dentro del establecimiento: prestar la atención médica a toda PPL que presente signos y síntomas gripales; los casos sospechosos y confirmados deben mantenerse en aislamiento de contacto por gotas; el personal de salud que acompaña al paciente hasta la zona de aislamiento llevará máscara de alta eficiencia (N95 - FFP2) y guantes para su protección; uso de mascarilla en los casos de personas con enfermedad respiratoria aguda por Covid-19; cumplir con la notificación de los casos de interés en salud pública, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA. Asimismo, las OPS, vinculando a la PPL, personal de guardia, personal administrativo e incluso el mismo personal de salud, deben promover en los ERON las 10Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez siguientes actividades: lavado de manos (agua y jabón) cada hora, siguiendo la estrategia multimodal de la OMS; utilización de tapabocas; no saludar pasando la mano; en lo posible evitar cualquier tipo de contacto físico; implementar un formato en de seguimiento diario a los PPL atendidos por cuadros gripales; realizar seguimiento estricto del estado de salud de las PPL mayores de 60 años e inmunosuprimidos; garantizar en las farmacias del área de sanidad de los ERON
un formato en de seguimiento diario a los PPL atendidos por cuadros gripales; realizar seguimiento estricto del estado de salud de las PPL mayores de 60 años e inmunosuprimidos; garantizar en las farmacias del área de sanidad de los ERON el abastecimiento suficiente de insumos; garantizar con el laboratorio contratado la toma de muestras dentro del ERON; traslado de los internos que presenten sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación de este virus; evitar el desplazamiento de las PPL a consulta externa mientras dure la contingencia; y, fortalecer las acciones de limpieza, recolección de residuos y desinfección de las áreas de Sanidad del establecimiento, las cuales estarán a cargo del operador contratado por el Fondo Nacional de Salud PPL para tal fin, entre otros. Por lo expuesto, solicitó declarar que la USPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, por el contrario, ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos de la pandemia Covid-19 en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. 11Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Gobernación del Atlántico. La Secretaria Jurídica
penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. 11Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Gobernación del Atlántico. La Secretaria Jurídica señaló que ese ente territorial no esta legitimado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones expuestos en la presente acción constitucional, pues no tiene asignado dentro de sus competencias el direccionar las funciones a cargo de autoridades judiciales. De otro lado, manifestó que ese ente territorial, en coordinación con la Secretaria de Salud Departamental, ha realizado todas las acciones tendientes a garantizar la prestación del servicio público esencial de salud a todos los habitantes del departamento con ocasión a la pandemia generada por el Covid -19. Asimismo, sostuvo que, en el marco de sus competencias, ha realizado labores de dotación de elementos de bioseguridad y visitas a los centros de reclusión a fin de revisar si están cumpliendo con los protocolos que se han expedido a través de circulares a fin de evitar o contener la pandemia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Como documentos anexos a la contestación de la tutela aportó, acta de entrega de elementos del 19 y 22 de mayo del 2020; acta de visitas del 18 y 22 de mayo de 2020; e informe técnico de visita del 30 de abril y 22 de mayo de 2020. Alcaldía Municipal de Sabanalarga . El encargado del Área Jurídica informó que esa autoridad, mediante Decreto 12Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez
Alcaldía Municipal de Sabanalarga . El encargado del Área Jurídica informó que esa autoridad, mediante Decreto 12Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez 044 de 2020, adoptó un plan de contingencia para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo en el municipio. Entre los puntos del acto administrativo destacó el III, referente al sector institucional, centros carcelarios, donde se dispuso:
1. Implementar las disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Dirección Nacional del Instituto, con respecto a las medias sanitarias frente a la epidemia del COVID19.
2. Organizar su horario de visitas y atención de la población carcelaria, limitando el acceso de público al aforo que determine
el Gobierno Nacional. Igualmente, adujo que los días 30 de marzo y 20 de abril de 2020, realizó visita e hizo entrega de insumos de bioseguridad al Establecimiento de Reclusión EspecialEREde Sabanalarga, al Comité de Sanidad y al Comité de Guardia y Custodia. Entre los elementos entregados refirió tapabocas, guantes, jabones y alcohol. Defensoría del Pueblo Regional Atlántico . La encargada de esta institución informó que en la misma no reposa información alguna respecto de los hechos, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sabanalarga . El asesor jurídico del establecimiento, luego de enlistar las solicitudes elevadas
solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sabanalarga . El asesor jurídico del establecimiento, luego de enlistar las solicitudes elevadas 13Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez por el accionante, advirtió que no es la autoridad competente para otorgar el beneficio solicitado. De otro lado, informó que el 25 de junio del año en curso, se realizó prueba de diagnóstico de Covid-19 a la totalidad de población recluida en ese establecimiento, que arrojó resultado negativo en todos los internos, incluido el accionante. Igualmente, indicó que no han tenido, ni actualmente cuentan con brotes de Covid-19. Procuradora General e la Nación. La Procuradora 355 Judicial Penal II sostuvo que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran vulnerados, en razón a que, en el presente caso, no en resultaba procedente la solicitud de prisión domiciliaria transitoria deprecada por el accionante, atendiendo la naturaleza de los delitos por los que se encuentra procesado. Sin embargo, informó que una vez enterada del amparo constitucional, ejerció intervención ante el director del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga, a fin de que le brinden las medidas especiales de aislamiento a que hace alusión el parágrafo 5 del art. 6 del Decreto 546 de 2020. Igualmente, acudió ante el magistrado ponente, Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, respecto de la petición de prisión
alusión el parágrafo 5 del art. 6 del Decreto 546 de 2020. Igualmente, acudió ante el magistrado ponente, Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, respecto de la petición de prisión domiciliaria instaurada por el actor, ante el incumplimiento del término para resolver indicado en el art. 8 del Decreto en mención.
CONSIDERACIONES
14Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el caso estudiado José Ulises Torres Narváez alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad como consecuencia de la falta de resolución de su solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Lo anterior, en el marco de emergencia generada por el Covid-19 en los establecimientos carcelarios, situación que pone en riesgo su vida y salud, debido a que cuenta con 62 años de edad, y presenta patologías de base como hipertensión. De lo anterior, se derivan dos tópicos a resolver como pasa a exponerse: 1.) Establecer si la Sala Penal del Tribunal
riesgo su vida y salud, debido a que cuenta con 62 años de edad, y presenta patologías de base como hipertensión. De lo anterior, se derivan dos tópicos a resolver como pasa a exponerse: 1.) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuenta de la no resolución oportuna de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020. 2.) Determinar si las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario vulneraron los derechos fundamentales del 15Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez demandante en el marco de la emergencia carcelaria ocasionada con el Covid-19. 1). Sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus
C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 16Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, José Ulises Torres Narváez cuestiona la falta de resolución de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria en su lugar de residencia, según lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Postulación que fue presentada el 1 de junio, y reiterada el 23 de junio y 15 de julio de 2020. Razón por la
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Postulación que fue presentada el 1 de junio, y reiterada el 23 de junio y 15 de julio de 2020. Razón por la cual, solicita que se ordene conceder el beneficio pedido. Ahora bien, a partir de lo informado por el Tribunal convocado, se tiene que el 8 de junio de la presente anualidad, fue resulta de forma desfavorable la postulación presentada por el actor. Sin embargo, de acuerdo a los argumentos ofrecidos por la autoridad accionada, se evidencia dicha providencia no fue notificada de manera inmediata, dados los inconvenientes generados a partir de la modalidad de trabajo en casa, adoptada con ocasión de la pandemia por parte del Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de ello, se tiene que el 11 de agosto del año en curso, el auto se comunicó de manera efectiva al sentenciado a través del correo electrónico de la cárcel de Sabanalarga, a la dirección correo electrónico juridica.eresabanalarga@inpec.gov.co, y contra esta 17Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez determinación, Torres Narváez interpuso los medios de impugnación, en escrito fechado el 13 de agosto siguiente. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de tramitar el recurso contra la decisión que negó el beneficio transitorio contemplado en el Decreto 546 de 2020 (inciso 2, art. 8 ejusdem), por medio del cual el accionante busca que se acceda de manera efectiva a la
el beneficio transitorio contemplado en el Decreto 546 de 2020 (inciso 2, art. 8 ejusdem), por medio del cual el accionante busca que se acceda de manera efectiva a la prisión domiciliaria transitoria que hoy se depreca por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del libelista, consistente en que por vía de tutela se conceda la prisión domiciliaria transitoria, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión de un recurso sobre el mismo asunto. De otra parte, cabe resaltar que a pesar de que el actor señala tener 62 años de edad, así como padecer hipertensión y otras patologías, no está demostrada la presencia de algún 18Tutela de 1ª instancia n º 111819 José Ulises Torres Narváez perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por las razones esgrimidas, sobre este punto, se declarará improcedente el amparo deprecado. 2). Vulneración de derechos del accionante en el marco de la emergencia carcelaria por Covid –19. La Corte Constitucional, de manera pacífica1, ha señalado la exigen
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