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CSJ - STP11182-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11182-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11182-2020 Radicación n° 113134 Acta 240. Bogotá, D.C., cinco (5) noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el Banco Agrario de Colombia S.A. (accionante), frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de Caldas . Al trámite fue vinculado Andrés Felipe Vargas Bedoya. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las documentales allegadas al expediente, se advierte que Andrés Felipe Vargas Bedoya promovió acción de tutela contra el Banco Agrario deTutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. Colombia S.A., a efectos que fuera reintegrado al puesto de trabajo que ocupaba, dado que dicha compañía prescindió de sus servicios el 15 de octubre de 2019, pese al fuero circunstancial que gozaba por el conflicto colectivo vigente entre el sindicato del aquél y el referido empleador. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, autoridad que, en fallo de 26 de noviembre de 2019, dispuso:

PRIMERO. TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, autoridad que, en fallo de 26 de noviembre de 2019, dispuso: PRIMERO. TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al Trabajo y a la Asociación Sindical del señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA, al encontrar que han sido vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SEGUNDO. ORDENAR al Banco Agrario de Colombia que dentro de los cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrarlo a un cargo superior o similar al que desempeñaba al momento de su desvinculación y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, orden que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la legalidad del despido del aquí actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ADVERTIR al señor Vargas Bedoya, que en todo caso debe incurrir dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia ante la jurisdicción laboral ordinaria y/o contenciosa administrativa, para que se determine la legalidad de la decisión de despido por parte de la entidad bancaria. El 2 de diciembre siguiente, la citada entidad financiera acató la orden judicial descrita. Sin embargo, impugnó la referida sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal

bancaria. El 2 de diciembre siguiente, la citada entidad financiera acató la orden judicial descrita. Sin embargo, impugnó la referida sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación recurrida, al paso que realizó la siguiente precisión: 2Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. En última instancia es necesario resaltar que si bien la decisión adoptada en primer nivel será confirmada en su integridad, no resulta superfluo advertir las implicaciones del carácter transitorio del amparo, por cuanto puede dar lugar a equívocos interpretativos respecto de su alcance. Pues bien, en el caso objeto estudio se concedió la tutela de los derechos de forma temporal por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, atendiendo ello únicamente a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional (…). Así y descendiendo al objeto de estudio, vemos como según el artículo 118-A del Código de Procedimiento Laboral establece que: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. De tal suerte, que el término, prescriptivo del medio de control judicial idóneo para el conocimiento del asunto sea inferior al tiempo señalado por el a quo lo que no eximía al actor de sus

o reglamentario correspondiente, según el caso. De tal suerte, que el término, prescriptivo del medio de control judicial idóneo para el conocimiento del asunto sea inferior al tiempo señalado por el a quo lo que no eximía al actor de sus obligaciones legales y procedimentales señaladas en las normas vigentes. (Énfasis propio del texto) Posteriormente, el 27 de marzo de 2010, el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó al aludido juzgado la «apertura» del -primerincidente, porque -aparentementeAndrés Felipe Vargas no interpuso el proceso judicial especial de fuero sindical «ni dentro de los 2 meses consagrados en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, ni dentro de los 4 meses señalados como amparo transitorio». La referida célula judicial requirió al beneficiario de dicho mandato, para que diera las explicaciones pertinentes. En efecto, adujo que «no había podido acudir ante el aparato jurisdiccional para incoar ante los jueces competentes las 3Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. acciones que determinen la legalidad de la decisión que adoptó el BAC de despedirlo debido al cierre de los despachos judiciales por la pandemia COVID-19» , motivo por el cual «encontrándose aún dentro del término para interponer dicha acción judicial, no lo ha podido hacer». De ese modo, el juzgado accionado, en auto de 20 de

judiciales por la pandemia COVID-19» , motivo por el cual «encontrándose aún dentro del término para interponer dicha acción judicial, no lo ha podido hacer». De ese modo, el juzgado accionado, en auto de 20 de abril de 2020, resolvió «Dar por terminado» el mencionado trámite incidental. Seguidamente, el 21 de julio de 2020 el Banco Agrario de Colombia informó a Andrés Felipe Vargas Bedoya que los efectos transitorios de su reintegro han cesado, porque desde «el 15 de octubre de 2019, fecha en la que finiquitó su contrato de trabajo (…) han transcurrido más de 2 meses, sin que usted haya iniciado el proceso especial de fuero sindical»; y desde el 26 de noviembre de 2019, data de emisión del fallo de tutela de segunda instancia, hasta «la fecha de esta comunicación, usted tampoco instauró la acción especial de fuero sindical ante la jurisdicción laboral, ni mucho menos, interrumpió la prescripción y/o agotó la vía gubernativa, que le hubiere permitido ampliar el mencionado término prescriptivo». Por ende, dio por terminado el vínculo laboral. Con ocasión de ello, el 22 de julio de 2020, Andrés Felipe Vargas Bedoya presentó incidente de desacato -segundocontra su empleador por presunto incumplimiento de la sentencia constitucional expedida por el fallador singular. Así, el juzgado accionado requirió al Banco Agrario de Colombia, para que se pronunciara sobre la inconformidad del beneficiario de aquella orden judicial.

singular. Así, el juzgado accionado requirió al Banco Agrario de Colombia, para que se pronunciara sobre la inconformidad del beneficiario de aquella orden judicial. 4Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. De esa forma, el 7 de septiembre de 2020 la entidad financiera reintegró a su empleado al cargo que desempeñaba (profesional operativo) en la regional cafetera, con la salvedad consistente en que dicho cargo no se encontraba dentro de la estructura del banco, «sino que se crea a solicitud del Despacho». La compañía demandante protesta por el auto emitido el 20 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por cuanto, en su parecer: (i) valoró inadecuadamente los medios probatorios allegados al expediente donde se advierte que Andrés Felipe Vargas Bedoya incumplió con su carga de acudir al aparato jurisdiccional del Estado en el término concedido en el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, en aras de que los efectos de dicho mandato judicial se extiendan en el tiempo, el cual empezó a correr desde el 15 de octubre de 2019, cuando fue desvinculado laboralmente; (ii) fue inducido en error por el beneficiario de esa orden judicial, porque adujo que no había acudido ante el juez competente con el objeto de interponer demanda especial de fuero sindical por la pandemia, producto del coronavirus COVID-19, pese a ser «claro» que la única acción procedente

judicial, porque adujo que no había acudido ante el juez competente con el objeto de interponer demanda especial de fuero sindical por la pandemia, producto del coronavirus COVID-19, pese a ser «claro» que la única acción procedente es la prevista en el artículo 118A, la cual estaba prescrita para el momento de esa decisión; 5Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. (iii) carece de motivación, dado que no tuvo en cuenta sus argumentos, relacionados con la pérdida de fuerza de las consecuencias temporales de la sentencia constitucional, porque el Tribunal «aclaró que el amparo constitucional debía compaginarse con la norma especial prevista para este tipo de procesos de fuero sindical que es de dos meses contados a partir de la fecha de la desvinculación» , al paso que modificó «abrupta y contradictoriamente» los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la decisión de reintegro; y (iv) desconoció el precedente judicial en cuanto a la transitoriedad de los fallos de tutela, por cuanto el plazo concedido se encuentra vencido, lo cual significa que la protección constitucional se perdió y no se puede ampliar. Corolario de lo precedente, la empresa interesada solicita el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se ordene «la revocatoria» del interlocutorio emitido el 20 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y se disponga la cesación de los efectos del amparo transitorio de la sentencia

emitido el 20 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y se disponga la cesación de los efectos del amparo transitorio de la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2019, donde fue ordenado el reintegro de Andrés Felipe Vargas Bedoya. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 22 de septiembre de 2020, negó el amparo invocado al estimar que la determinación cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio, aunado a que Andrés Felipe Vargas Bedoya promovió demanda 6Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. ordinaria el pasado 9 de julio, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de Caldas, donde la compañía demandante puede alegar la prescripción de la acción. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la empresa accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio , al paso que solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en ese sentido, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un

impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan 7Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por el Banco Agrario de Colombia S.A., al

evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por el Banco Agrario de Colombia S.A., al disponer que el auto proferido el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, consistente en el archivo del incidente de desacato presentado por la compañía interesada contra Andrés Felipe Vargas Bedoya, fue plausible desde los puntos de vista normativo y probatorio, sumado a que puede proponer la excepción de prescripción al interior del proceso laboral que promovió el referido empleado. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida agencia judicial arguyó: 8Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. (…) Es así como el Banco Agrario de Colombia, eleva solicitud ante este Judicial a fin de que, mediante el curso del presente trámite, se persiga el acatamiento del numeral tercero de la providencia [constitucional] parcialmente descrita, por parte del señor Vargas Bedoya. Por lo anterior, el Juzgado lo requirió para que manifestará (sic) las razones de su actuar, entre las que adujo, la imposibilidad de acudir ante el aparato jurisdiccional para incoar ante los jueces

Bedoya. Por lo anterior, el Juzgado lo requirió para que manifestará (sic) las razones de su actuar, entre las que adujo, la imposibilidad de acudir ante el aparato jurisdiccional para incoar ante los jueces competentes las acciones que determinen la legalidad de la decisión que adoptó el Banco Agrario de despedirlo de su trabajo, ya que debido al hecho notorio, que afecta la humanidad conocido como, (sic) COVID-19, los despachos judiciales han estado cerrados al público en general, razón por la que encontrándose aún dentro del término para interponer dicha acción judicial, no lo ha podido hacer. Argumento, en el cual le asiste razón al señor Varga Bedoya, ya que efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA2011517 del día 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el día 16 de marzo del año en curso hasta el día 20 de marzo de 2020, y así mediante la expedición de acuerdos subsiguientes y continuos desde esa data e incluso hasta la fecha [20 de abril de 2020], entre los cuales se encuentra el Acuerdo PCSJA2011521 del día 19 de marzo y el Acuerdo PCSJA20-11532 del día 11 de los corrientes mes y año. Motivo que sería suficiente para ordenar el archivo de estas diligencias; no obstante, es preciso indicar que, el Numeral Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 125 del 29 de noviembre

Motivo que sería suficiente para ordenar el archivo de estas diligencias; no obstante, es preciso indicar que, el Numeral Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 125 del 29 de noviembre de 2019, advierte al señor Vargas Bedoya para que acuda a la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, a definir o no la legalidad de su despido, lo cual no veda a la institución financiera, a que cuando lo estime pertinente, acuda a las acciones legales que encuentre necesarias y conducentes [para] someter la situación laboral con su empleado . Advertencia, que conforme al sentido natural de las palabras, no comporta en sí, una obligación impuesta desde la sentencia de tutela, por lo tanto, el accionante ninguna orden constitucional soporta. En tal sentido, si el accionante, dentro del presente trámite no sobrelleva ningún deber constitucional, mal se puede iniciar un incidente de desacato en 9Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. su contra pues no habría objeto sobre el cual compeler u obligar . (Énfasis fuera de texto) Con base en lo anterior, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales estimó que el efecto del fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2019, confirmado, a su vez, por el proferido por su superior funcional el 28 de enero de 2020, no había perdido vigencia, pues los términos judiciales se encontraban suspendidos, con ocasión a los actos administrativos

su superior funcional el 28 de enero de 2020, no había perdido vigencia, pues los términos judiciales se encontraban suspendidos, con ocasión a los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia por el coronavirus COVID-19, lo cual originó la extensión en el tiempo de las consecuencias jurídicas de esas providencias, que conforman una unidad. Además, no se percibe que el auto atacado por esta vía que haya desconocido el precedente judicial en torno a la permanencia en el tiempo del amparo transitorio, pues la precisión dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de segunda instancia, fue debidamente acatada por el fallador singular. Ello, comoquiera que dicha Corporación únicamente hizo hincapié en que el trabajador debía acudir al juez natural dentro de los dos (2) meses a los que se refiere el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de evitar la prescripción del derecho al reintegro. Tal acotación no significa que el plazo de cuatro (4) meses concedidos a Andrés Felipe Vargas Bedoya, para que acudiera al juez competente, haya sido reducido, como 10Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. parece entenderlo la compañía recurrente. De haber sido así, la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia lo hubiera contemplado, así sea de manera contraria a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto

parece entenderlo la compañía recurrente. De haber sido así, la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia lo hubiera contemplado, así sea de manera contraria a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Otro aspecto, no menos importante, es lo relacionado con la falta de legitimidad que tenía el Banco Agrario de Colombia S.A. para promover incidente de desacato en ese caso, porque la institución obligada a cumplir el mandato judicial era ella misma. Por ende, lo resuelto por el juez constitucional, en cuanto a ese tópico, resulta plausible. Tampoco se advierte que el interlocutorio cuestionado haya variado «abrupta y contradictoriamente» los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la decisión de reintegro, pues cuando sostuvo que la institución financiera está facultada para acudir «a las acciones legales que encuentre necesarias y conducentes someter la situación laboral con su empleado», significa que cuenta con la opción de demandar el levantamiento del fuero de Andrés Felipe Vargas Bedoya, si a bien lo tiene. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario accionado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el Banco Agrario de Colombia S.A. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los

principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado por estas razones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 12Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A. Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

13Tutela de 2ª instancia n º 113134 Banco Agrario de Colombia S.A.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

113134

VENCE: 6 DE NOVIEMBRE DE 2020

SALA: 5 DE NOVIEMBRE DE 2020

Accionante Banco Agrario de Colombia S.A. Accionado Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente de Manizales. Vinculados Andrés Felipe Vargas Bedoya. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al desestimar la protección invocada por el Banco Agrario de Colombia S.A., al disponer que el auto proferido

Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al desestimar la protección invocada por el Banco Agrario de Colombia S.A., al disponer que el auto proferido el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente de Manizales, consistente en el archivo del incidente de desacato presentado por la compañía interesada contra Andrés Felipe Vargas Bedoya, fue plausible desde los puntos de vista normativo y probatorio, sumado a que puede proponer la excepción de prescripción al interior del proceso laboral que promovió el referido empleado. Propuesta Confirmar el fallo impugnado. Explicación El auto cuestionado es razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo.

Proyectó: Roberto Carlos Arrázola Morales.

Colaboró: Fabio Andrés Serrano Guevara.

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