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CSJ - STP11182-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11182-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11182-2022 Radicación n.° 125574 (Aprobación Acta No.201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAROLINA FORERO TORRES , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105004201800487 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00487). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a la Caja de Compensación Familiar (CAFAM) y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2018-00487.CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana CAROLINA FORERO TORRES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por los accionados , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00487. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora FORERO

providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00487. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora FORERO TORRES presentó demanda ordinaria laboral contra CAFAM, con el fin que se declarara ineficaz el despedido realizado por su empleador, sin tener en cuenta que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada. Siendo así, solicitó su reintegro a un cargo de categoría igual o superior a la del que desempeñaba en el momento de la terminación del vínculo, con aplicación de las recomendaciones emitidas por el área de salud ocupacional de la entidad. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 24 de abril de 2019, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Decisión confirmada el 21 de agosto de 2019, por la Sala 2CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En virtud de esto, la señora FORERO TORRES mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante decisión CSJ SL2386-2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201800487. Alegó el apoderado del accionante que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, al considerar que, “(…) las valoraciones efectuadas a las pruebas y a los hechos fueron correctos, sin embargo, al aplicar el silogismo normativo, éste no se edificó bajo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia de Unificación SU049 de 2017, generando consecuencias diferentes a la interpretación constitucional en materia de protección laboral.” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se “ORDEN[E] a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, CASAR totalmente el fallo dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL y acceder a las pretensiones de la demanda incoada contra CAFAM.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

3CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela 1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó

3CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela 1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante proveído CSJ SL2386-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00487; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- CAFAM solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad optaron por guardar silencio dentro del

presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CAROLINA FORERO TORRES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00487, se configuran los requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00330 que pueda endilgársele a los accionados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora CAROLINA FORERO TORRES, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 21 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora FORERO TORRES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela

se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora FORERO TORRES, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al considerar que, el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el curso del proceso, no se logró demostrar la condición de discapacidad de la demandante al momento del despido, que supusiera la activación a su favor de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido

361 de 1997. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 10CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CAROLINA FORERO TORRES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de 11CUI 11001020400020220157500 Rad. 125574 Carolina Forero Torres Acción de tutela la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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