CSJ - STP111821-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP111821-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP111821-2020 Radicado 112731 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ESNEIDER FRANJADER VÁSQUEZ ARBOLEDA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado por el accionante en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Hospital Santa Clara y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, todos de esa ciudad.Tutela 112731
ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refirió el actor que el 2 de abril de 2020 el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó a tres años y cinco meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el 18 de mayo de la corriente anualidad, reconoció tiempo de redención de pena y negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Agregó que el 14 de agosto de 2020, solicitó nuevamente la aplicación en su favor del Decreto 546 de 2020, por cuanto estimó reúne las exigencias allí previstas, sin recibir respuesta.
Agregó que el 14 de agosto de 2020, solicitó nuevamente la aplicación en su favor del Decreto 546 de 2020, por cuanto estimó reúne las exigencias allí previstas, sin recibir respuesta. Señaló que desde el ingreso al establecimiento carcelario y penitenciario informó que padece de diabetes, por lo cual su salud depende del suministro frecuente de insulina y dieta especial, pero allí no tienen en cuenta esas condiciones. Además, estima que se encuentra en alto riesgo de contagiarse con el virus Covid-19 pues no ha sido aislado de las demás personas privadas de la libertad. En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo residual se ordene a las entidades accionadas, de un lado, resuelvan de fondo su petición de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con el Decreto 546 de 2020; de otro, que se le suministre tratamiento integral médico, 2Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA clínico, hospitalario, farmacéutico y dietario para el sobrellevar su enfermedad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de agosto de 2020, el Tribunal de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Aunado a ello vinculó al trámite a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPECy a la Secretaría Distrital de Salud.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPECy a la Secretaría Distrital de Salud. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto de 18 de mayo de 2020 negó el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, por cuanto VÁSQUEZ ARBOLEDA no ha purgado el 40 % de la pena impuesta, providencia contra la que el procesado interpuso recurso de reposición, resuelto el 26 de junio último, manteniendo la decisión inicial. Agregó que, con oficio del 14 de julio de 2020 la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres allegó parte de la historia clínica del condenado junto con la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, la que decidió el 24 de julio del 2020, negando una vez más, la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, teniendo en cuenta que el accionante registra sentencia condenatoria del 10 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, dentro del proceso 760016000193201431997 por el delito de hurto agravado. 3Tutela 112731
ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, solicitó su desvinculación de este trámite, teniendo
hurto agravado. 3Tutela 112731
ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, solicitó su desvinculación de este trámite, teniendo en cuenta que los temas expuestos por el accionante son de competencia de entidades distintas. Lo anterior sumado a que la función de contabilización de los cómputos de trabajo y calificación de conducta es competencia exclusiva de la Secretaría Distrital de Gobierno - Cárcel Distrital de Varones y Mujeres y Anexo de Mujeres de Bogotá, por lo que advierte falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional.
A su turno, la Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, informó que el 16 de julio de 2020 remitió los documentos para redención de pena e historia clínica al juzgado competente, con lo que demuestra una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado. Dijo que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y que a la fecha la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres no tiene solicitudes pendientes por tramitar a nombre del privado de la libertad. En cuanto al derecho a la salud del actor, expuso que tanto la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro E.S.E., han suministrado las dosis de insulina requeridas e indicadas por
tanto la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro E.S.E., han suministrado las dosis de insulina requeridas e indicadas por el médico tratante en favor de VÁSQUEZ ARBOLEDA, tal como lo evidencia la historia clínica del paciente. No obstante, advierte la renuencia del actor a seguir rigurosamente con el 4Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA tratamiento prescrito por la Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente, situación que se escapa del ámbito de acción del centro penitenciario. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, manifestó que por razones de competencia la tutela de la referencia fue trasladada a Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como entidad de cabeza de sector central. El tribunal a quo, mediante fallo del 4 de septiembre del año en curso consideró que la presente acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad. Así mismo, anotó que las decisiones emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negaron en dos oportunidades la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria transitoria, son razonables, sin avizorarse alguna irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho a la salud del accionante. Señaló el Tribunal que la sola discrepancia con las decisiones, per se, no conlleva lesión del debido proceso, pues
alguna irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho a la salud del accionante. Señaló el Tribunal que la sola discrepancia con las decisiones, per se, no conlleva lesión del debido proceso, pues salta a la vista que el reproche se origina en que las decisiones que cuestiona no resultaron favorables a sus intereses. Ahora, en lo que corresponde al derecho a la salud, expuso que tampoco ha sido vulnerado ni desatendido al interior de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, pues como informó y demostró la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al procesado se le ha 5Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA brindado la atención adecuada acorde con su patología, siendo el mismo paciente quien desobedece las indicaciones médicas. Una vez notificada la decisión de primera instancia el accionante la impugnó. Sostuvo que en estos momentos no cuenta con el tratamiento adecuado para su enfermedad, por lo que solicita se tutele su derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto se le suministre el tratamiento integral para el tratamiento de su patología.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido
cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).
El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el 6Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al
funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 7Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o
normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran 8Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro
COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que hoy se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo 9Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546
con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la situación actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas.
ante la situación actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas.
3. En ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, más allá del disenso exhibido por el accionante se vislumbra que la vulneración de sus derechos es inexistente.
10Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA A tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, en asocio con los entes territoriales, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia.
La situación de riesgo denunciada por el promotor del resguardo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el
internacionales, expertos en la materia.
La situación de riesgo denunciada por el promotor del resguardo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el beneficio de prisión domiciliaria que reclama. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19. De la historia clínica aportada al trámite se advierte que ha sido el propio ESNEIDER FRANJAIDER VASQUEZ ARBOLEDA quien renunció voluntariamente al tratamiento de su patología, por lo que no puede predicar ahora que no se le está suministrando el tratamiento adecuado de su enfermedad. Aunado a ello no menciona ni aporta siquiera una orden médica que se encuentre pendiente de suministro, 11Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA por lo que es improcedente la orden de tratamiento integral para su enfermedad.
4. Ahora bien, aun cuando no fue objeto de impugnación por parte del interesado, tampoco encuentra la Corte que el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya incurrido en alguna irregularidad o capricho al no conceder la prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020, pues mediante auto de fecha 24 de julio del 2020 dispuso negar al sentenciado la prisión domiciliaria transitoria, teniendo en cuenta que
contemplada en el Decreto 546 de 2020, pues mediante auto de fecha 24 de julio del 2020 dispuso negar al sentenciado la prisión domiciliaria transitoria, teniendo en cuenta que registra sentencia condenatoria del 10 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali – Valle dentro del proceso 760016000193201431997 por el delito de hurto agravado. Por lo anterior, ese despacho negó la prisión domiciliaria transitoria solicitada, ya que no resultaba procedente su otorgamiento por expresa prohibición legal, como quiera que el condenado ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA registra sentencia condenatoria por delito doloso dentro los cinco (5) años anteriores al proferimiento de la sentencia que el despacho accionado vigila y ejecuta. Negativa que fue reiterada mediante auto del 27 de agosto de 2020. De igual manera, el Juzgado demostró que ha resuelto todas las solicitudes presentadas por el accionante, a pesar de resolver de idéntica manera lo pedido. Es evidente que el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional contra las decisiones judiciales desconociendo los requisitos de procedibilidad que consientan su 12Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA interposición: genéricos 2 y específicos 3, convirtiendo así el instrumento excepcional como una instancia para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la
interposición: genéricos 2 y específicos 3, convirtiendo así el instrumento excepcional como una instancia para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, desdibujando de esa manera la esencia de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que el actor no expuso motivos fundados como la carencia de fundamento objetivo contra las determinaciones legales, por el contrario, el accionante en la demanda plasmó las consideraciones personales o subjetivas que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profirió, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Así, la negativa del sustituto reclamado se ajusta a la situación fáctica que denota el incumplimiento de los requisitos que la disposición legal demanda, razón que lleva a concluir que las providencias objeto de censura por vía de tutela se advierten fundamentadas en las disposiciones legales que rigen la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. De ahí que, los motivos expuestos por 2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 13Tutela 112731 ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá para negar la petición del demandante no sean constitutivos de vía de hecho. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Tutela 112731
ESNEIDER FRANJADER VASQUEZ ARBOLEDA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15